REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Septiembre de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2003-000258
DEMANDANTE: DEEL, PUERTO LA CRUZ, C.A. domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26-11-1998, bajo el N° 76, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.266 y 18.918, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, EVSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 84-A segundo, de fecha 25-09-1986, y cuya reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-11-1999, anotada bajo el N° 74, Tomo 306-A-segundo; domiciliada en la Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre D, Piso 1, Oficina 106, Caracas.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la firma mercantil DEEL, PUERTO LA CRUZ, C.A., contra la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, EVSA, C.A., ambas ya identificadas, mediante escrito en el que alega el accionante que según documento registrado en fecha 09-01-2003, anotado bajo el N° 397, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se celebró una venta con reserva de dominio entre las empresas que forman parte en este proceso, de un vehículo MARCA: FORD RANGER; TIPO: PICK UP; COLOR: GRIS; AÑO: 2003; SERIAL DE MOTOR: 3A12982; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTZR44D638-A12982; PLACAS: 44XBAJ, y que el precio convenido en el referido contrato fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 24.352.050,00), que seria pagado de la siguiente manera: a) NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.220.050,00), como cuota inicial; b) DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CIENTO DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.384.102,00), que serian pagados en Dos (02) letras de cambio mensuales y consecutivas signadas con los números 1/2 y 2/2, con vencimientos el 20 de Septiembre del 2002 y el 20 de Octubre del 2002, respectivamente, cada una por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.192.051,00).
Expone la parte actora, que la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., incumplió con el pago puntual de la letra N° 2/2 con vencimiento en fecha 20 de Octubre del año 2002, lo que implica el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por ende la deuda que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.192.051,00), y que además, fueron infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas por la demandante, y que por esta razón es que acude por ante este Tribunal a demandar a la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., ya identificada, en su condición de compradora, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y por ende en la devolución del vehículo vendido, en ocasión a que dicho saldo excede obviamente la octava parte del precio, igualmente que las cantidades dadas a la demandante como parte del precio convenido, queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo vendido, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.
Estiman la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.192.051,00).
Por su parte, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, abogado VICTOR AMARO PIÑA, ya identificado, presento escrito de contestación de demanda, en el que dejó expresa constancia que no pudo hacer contacto con su representada la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., ya identificada, en primer lugar por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas y no tener un teléfono para hacer por esa vía, pero que sin embargo le hizo llegar un telegrama a la dirección que aparece en las actas procesales sin obtener ningún tipo de respuesta.
Por estas razones, alego que le era imposible fundamentar, en forma más favorable, la contestación de la demanda y por ello, a todo evento, lo hizo de la siguiente manera, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A., ya identificada, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte demandante, promovió el merito favorable del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 09 de Enero del año 2003, quedando archivado bajo el N° 397, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde consta que la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A. ya identificada, celebró con la firma mercantil DEEL, PUERTO LA CRUZ, C.A., también identificada, un contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual versaba sobro el vehículo MARCA: FORD RANGER; TIPO: PICK UP; COLOR: GRIS; AÑO: 2003; SERIAL DE MOTOR: 3A12982; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTZR44D638-A12982; PLACAS: 44XBAJ,, y dos (02) letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2 con vencimientos el 20 de Septiembre del año 2002 y 20 de Octubre del año 2002, respectivamente.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
U N I C O:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet”.
En base a las consideraciones anteriores, la accionante debe demostrar por su parte la existencia de la relación jurídica contractual que aduce, para la procedencia de la acción propuesta y por ende el demandado deberá acreditar en autos el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Ahora bien, es el caso que el accionante consigna al folio 07 y 08 del presente expediente el contrato de venta con reserva de dominio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda y la letra de cambio distinguida con el N° 2/2 por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.192.051,00), corriente al folio 09, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 y 1363 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo ciertamente se desprende relación jurídica contractual que vincula tanto al accionante como al accionado en el presente proceso, de tal suerte que, no habiendo la parte demandada enervado la pretensión del accionante, y acreditada como se encuentra la relación jurídica contractual que funge como fundamento de la presente acción, es por lo que la misma debe prosperar. Y así se decide.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la firma mercantil DEEL, PUERTO LA CRUZ, C.A., contra la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, EVSA, C.A., ambas ya identificadas; en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre la firma mercantil DEEL PUERTO LA CRUZ, C.A., y la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, EVSA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Enero del año 2003; en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehículo vendido el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD RANGER; TIPO: PICK UP; COLOR: GRIS; AÑO: 2003; SERIAL DE MOTOR: 3A12982; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTZR44D638-A12982; PLACAS: 44XBAJ. Así mismo, quedan a favor del reclamante las cantidades recibidas como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo objeto de la presente causa, en estricta sintonía en la teoría clásica de la causa en los contratos bilaterales acogida por el legislador venezolano.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 20-09-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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