REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000164
El 20 de Febrero del 2003 fue presentada demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por la endosataria en procuración del ciudadano NELSON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.763.385, abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PÉREZ, I.P.S.A nro. 92.158, contra el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.467.447, en los siguientes términos:
1° que es endosataria en procuración de una (1) letra de cambio identificada con el nro. 1/1, suscrita en fecha 01 de Junio del 2002 por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), a la orden del ciudadano NELSON FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.763.385, para ser pagadas en fecha 15 de Enero del 2003, y cuyo obligado aceptante es el ciudadano CRUZ MARÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.447, librada en la población de Guaríco, Estado Lara.
2º que la librada aceptante se ha negado a pagar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales por lo que demanda las siguientes cantidades de dinero: a) veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo) por concepto de capital; b) la cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares (BS. 91.666.00) por concepto de intereses de mora desde su vencimiento hasta la presentación del libelo a razón del 5% anual; c) la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (BS. 36.666.00) por concepto de comisión a razón de 1/6% del monto de la letra; d) la cantidad de cinco millones quinientos treinta y dos mil ochocientos tres bolívares (Bs. 5.532.083.00) por concepto de costas y costos del procedimiento. Solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble de propiedad de la demandada. En fecha 17 de Marzo del 2003 el tribunal admite la demanda, para la práctica de la medida cautelar solicitada el Tribunal ordena la elaboración de un avalúo. El 19 de Junio del 2003 el perito DENNY EDUARDO ROSAS CASTILLO consigna avalúo del inmueble. En fecha 04 de Julio del 2003 el tribunal niega la medida de embargo solicitada. El 11 de Noviembre del 2003 comparece la intimada, se da por citada y otorga poder apud acta al abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN I.P.S.A nro. 60.670 y hace oposición en fecha 26 de Enero del 2004. El 02 de Febrero del 2004 contesta la demanda en los términos siguientes:
1° rechaza niega y contradice por cuanto no adeuda ningún pago que se le intima y desconocen el instrumento en su contenido y firma.
El 17 de Marzo del 2004 son admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. El 29 de Marzo del 2004 se nombraron los peritos para el cotejo. El 10 de Mayo del 2004 es presentado informe pericial. El 01 de Junio se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes. Ninguna de las partes presentó informes. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único: Del Fondo de la Controversia. Carga de la Prueba.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En tal sentido la parte actora, habiéndole sido desconocido el instrumento fundamental del presente litigio, y teniendo la carga de probar la validez de la letra de cambio, promovió la prueba de cotejo que debe este Juzgador de mérito referirse a su validez de la prueba de experticia, y para ello debe concatenar la misma con los dispositivos contenidos en los artículos 445, 446 y 447 en relación a la prueba misma de experticia contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil venezolanos vigentes. En razón de lo expuesto, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
Planteadas así las cosas, y aunque la incidencia se plantea desde el punto de vista del cotejo, es menester señalar que la misma teniendo un procedimiento especial, es per se una experticia, de conformidad con lo expuesto. En la presente causa, la parte demandada desconoció como suya la firma que suscriben el título cambiario y el contenido de la misma, lo que llevó a la parte actora a promover la prueba de cotejo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil venezolanos vigentes, revirtiendo así la carga de la prueba a la promovente del instrumento dubitado. Es por ello, que dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió la prueba de cotejo, y siendo la oportunidad de la selección y nombramiento de la terna que conformarían el grupo de expertos, la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con el mandato legal, y supliendo así la actividad de la parte ausente, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, le tocó a este Juzgado designar quien representaría a la demandada. Ahora bien, el autor en comento dice respecto a la prueba requerida, lo siguiente:
“La prueba grafotécnica es, esencialmente un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también autentica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rubricas: la cuestionada y la genuina.
La grafología ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudios de las proporciones de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división: tamaño de la escritura (grande-pequeña, sobrealzada-rebajada, creciente decreciente); forma de letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), dirección (ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida-precipitada), precisión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-llena-progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). (pg 421)
Siendo ello así, según la consideración doctrinaria, y visto que no fue impugnado el examen de los expertos, es menester a este tribunal valorar el carácter técnico científico del cotejo realizado, para poder así determinar la validez jurídica del mismo, por lo que toca conocer a este Juez de mérito tal planteamiento, en tal sentido, observa este Tribunal, que el autor en comento, hace una serie de clasificaciones referidas a la realización de la prueba en de cotejo, y advierte quien juzga que de los parámetros que emergen de la misma, se evidencia a todas luces, que los expertos la realizaron, ajustándose a parámetros técnicos, que permiten llegar a la conclusión, que para la práctica de la misma, se hizo uso de los medios científicos pertinentes para la obtención de las conclusiones presentadas por ellos en su informe, y el informe se encuentra suscrito por los tres (3) expertos designados a tal fin, sin que se haya manifestado por parte de cualesquiera de ellos, divergencia, disconformidad o algún otro elemento que haga presumir contrariedad en los elementos usados para el estudio de las firmas tanto la dubitada como la indubitada, de tal suerte que de las conclusiones de los expertos se infiere clara e indubitablemente que quien suscribe la letra de cambio es la misma persona que se identificado, como la persona demandada es decir, el ciudadano CRUZ MARÍA ESCALONA, ya identificado, por lo que habiéndose determinado que las firmas, tanto la dubitada como la indubitada, se corresponden a la misma persona, y siendo ésta la única defensa opuesta por la demandada, debe este Tribunal declarar procedente la presente demanda de cobro de bolívares, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares ejercido por la endosataria en procuración del ciudadano NELSON FERNÁNDEZ abogada CRISBEL BEATRIZ MARTINEZ PÉREZ, contra el ciudadano CRUZ MARÍA ESCALONA, todos identificados.
En consecuencia se condena al demandado a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1° veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio.
2° La cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 91.6666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos a la rata de 5% anual y a la fecha de la presentación de la demanda, así como también los intereses legales moratorios que se siguieren venciendo suma ésta que será determinada mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada una vez definitivamente firme el presente fallo, tomando como día a quo 20 de febrero del año 2003, oportunidad de la presentación del escrito de demanda, y como día a quen la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.
3º la cantidad de treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (BS. 36.666.00), por concepto de 1/6% de comisión del principal de la letra de cambio, soporte cartular de la acción deducida en estrados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 21 de Septiembre del año 2004, a las 02:30 p.m.
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