REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-2000-000009
PARTE ACTORA: DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL INES ORTIZ,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abg. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, inpreabogado N° 101.876
MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS POR DEPOSITO JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A., representada por su Presidente, el abogado OSCAR GIMÉNEZ MARTÍNEZ, en fecha 09/04/01, presentó relación detallada de los gastos causados con motivo de sus actuaciones como depositaria judicial, en la presente causa.
En los folios 424 y 425 consta la mencionada relación la cual arroja un monto de Bs. 2.398.275,00, por concepto de emolumentos y tasas, y Bs. 3.535.000,00 por gastos, para un total de Bs. 5.933.275,00. Acompaña y consigna al folio 426, un recibo o comprobante por los gastos, emitido por INSERCA.
Posteriormente la indicada DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A. en fecha 10/04/01 presenta nuevo escrito, que corre al folio 435, participando que, con motivo del depósito del inmueble objeto de la querella interdictal, se causaron gastos de depósito por vigilancia desde el 13 de enero de 1997 hasta la fecha de entrega el día 30 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 17.500.000,00, a razón de Bs. 350.000,00, indicando que este nuevo monto debería ser agregado a la anterior relación, que había presentado el día anterior.
Seguidamente el Tribunal ordenó la notificación del querellado perdidoso, para que en la oportunidad legal manifestara su conformidad u objetara la cuenta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Ante un intento fallido de practicar la notificación personal del interesado, la representante de la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A. solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que permite notificar mediante Boleta dejada en el domicilio del notificado, solicitud que fue acordada por el Tribunal, todo lo cual consta a los folios 439 a 445.
No obstante, el Juez titular, abogado Julio Cesar Flores Morillo, en fecha 13/08/01, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, por las razones explanadas en el Acta que riela al folio446. La inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/09/01.
Por causas ajenas a las partes, la causa sufrió una serie de demoras, debido mayormente a la subsiguiente inhibición o excusa de otros jueces y sus suplentes, en fecha 22/07/03 fui notificado en mi carácter de segundo conjuez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y habiendo aceptado el cargo, previa juramentación y avocamiento se ordenó nueva notificación de las partes, constando en autos al folio 510 la notificación personal del representante de la Depositaria y a los folios 511 y 512 la notificación, mediante boleta dejada en su domicilio, del querellado Rafael Inés Ortiz, siendo ésta la última de la notificaciones ordenadas.
A los folios 513 y siguientes, consta el escrito presentado en fecha 21/09/04, por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, asistido de abogados, mediante al cual, solicita: a) la declaratoria de perención de la instancia, y b) objeta por diferentes causas las cuentas de la depositaria judicial.
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador accidental procede a ello en los siguientes términos:
PRIMERO:
El ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, asistido de abogados, solicita la declaratoria de perención de la instancia, y objeta por diferentes causas las cuentas de la depositaria judicial.
En consecuencia, por ser materia de orden público y puede ser declarada de oficio, como bien señala el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, pasa el Tribunal a decidir en primer lugar la solicitud de extinción de la instancia.
De acuerdo con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son cuatro las causas por las cuales operaría la perención de la instancia, y si bien el reclamante no indica en cual de las causales sería aplicable la situación planteada, se desprende de la lectura de su escrito que se refiere al encabezado de la norma que sanciona la extinción por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido debe efectuarse una revisión exhaustiva de las actas del expediente para constatar si efectivamente operó la extinción de la instancia alegada por el requerido del pago de los emolumentos y gastos de la depositaria judicial.
Señala el solicitante que la última actuación de la Depositaria Barquisimeto, C. A. ocurrió el día 25 de Marzo del año 2003 (folio 483) habiendo estado paralizada la causa, antes de eso, desde el 14 de marzo del año 2002 (folio 482), por lo que, entre ambas fechas habrá transcurrido más de un año sin actividad procesal.
Sin embargo no es cierta la afirmación de que la última actuación de la Depositaria Barquisimeto, C. A, es de fecha 25 de marzo del año 2003, pues posteriormente en fecha 26 de junio del mismo año, donde solicitan una notificación. Esta última actuación no desvirtúa en todo caso, lo alegado por el solicitante, relativa a que, entre el 14 de marzo del año 2002, fecha en la cual el expediente reingresó a este Tribunal, (folio 482) hasta la diligencia de la depositaria de fecha 25 de marzo del año 2003 (folio 483) habría transcurrido más de un año sin actividad de las partes o del Tribunal.
Ahora bien, corresponde a este juzgador, precisar si la sanción consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al presente cobro de gastos y emolumentos causados por la actividad de la depositaria judicial, en la causa ya culminada con sentencia firme.
En este orden de ideas debe observarse que las disposiciones relativas a la perención de la instancia van dirigidas “a las partes” y por ello no incluye el legislador en la norma que sirve de base para la perención, a la inactividad del Juez, quien por supuesto no es parte en el juicio. En el caso que nos ocupa la inactividad es atribuida a la representación de la Depositaria Barquisimeto, C. A. quien no es parte en el juicio principal.
Por otro lado debe observarse que la causa ya concluyó con sentencia firme y que lo que se está tramitando ahora es la reclamación del pago de los aranceles o emolumentos de la depositaria judicial, quien, como ya se indicó, no es parte en la causa que originó su actuación como depositaria.
Es bien sabido que las normas que instituyen sanciones deben ser interpretadas en forma restrictiva y no se pueden extender hasta otros campos o situaciones distintas a las que previó el legislador. Por ello, las sanciones de perención de la instancia, señaladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a un proceso ya terminado y tampoco se pueden extender hasta quien no es parte en la causa que se ventiló en el Tribunal. Y a sí se decide.
SEGUNDO: El ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, objeta en forma subsidiaria, las cuentas presentadas por la depositaria judicial.
Ahora bien, señala la Ley Sobre Depósito Judicial lo siguiente:
Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.
De la lectura de las normas legales transcritas se deduce que la Depositaria Judicial, tiene un derecho a percibir los emolumentos y tasas establecidas y que a tal fin el representante de la depositaria debe presentar su cuenta en el expediente y la parte obligada a pagar deberá manifestar su conformidad con la cuenta o bien la objetará y en este último caso el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días de Despacho debiendo decidir al noveno día, salvo que alguna de las partes solicitara que la decisión se dictara con asociados.
En consecuencia no habiendo ejercido alguno de los interesados su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados y no habiendo constancia de haber sido objetada la cuenta presentada, dentro del lapso fijado para ello, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
En este orden de ideas se observa que el Tribunal, en su oportunidad nombró a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A. a la cual hizo entrega del inmueble motivo de la querella, según consta en el acta levantada en aquella oportunidad, quedando la Depositaria Judicial con la responsabilidad de guardar y proteger el bien en cuestión.
Una vez concluida la causa, el Tribunal ordenó la entrega material del inmueble y en consecuencia cesó la función de la depositaria.
En este orden de ideas, se repite que la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A, habiendo cumplido con las obligaciones y responsabilidades del cargo, como coadyuvante en la administración de justicia, tiene derecho y le corresponde el pago de los emolumentos y gastos, que debidamente especificados y de conformidad con la Ley especial que regula sus actuaciones, fueron presentados para su aceptación, o para las objeciones que creyere conveniente hacer el obligado.
De manera pues que, constando en autos en fecha 26/08/04, la notificación del ciudadano Rafael Inés Ortiz, efectuada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido los diez (10) días de Despacho, otorgados al obligado a cancelar los gastos y emolumentos de la Depositaria Judicial, sin que éste hubiese concurrido al Tribunal a objetar el monto o los conceptos, es imperativo declarar firme y con fuera de sentencia ejecutoriada la cuenta presentada. Y así se decide
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley declara CON LUGAR, la reclamación del pago de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia intentada por la DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A. contra el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ, ambos debidamente identificados. En consecuencia se condena a pagar al ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ, ya identificado, a DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C. A. también identificada, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.433.275,00) por los conceptos y montos identificados en la cuenta presentada por dicha Depositaria Judicial. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro ( 27 /09/04) Años 194° y 145°
El Juez acc.
Dr. Esteban Guart Guarro
La Secretaria acc.
Gladys de Vargas
Seguidamente, en la misma fecha, se publico la sentencia, siendo las 2:30. p.m.
La Secretaria acc,
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