REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2003-000503
VISTOS.----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 07-08-2003, se declaró la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PABLO EMILIO CAMACARO ARRIECHE Y BLANCA AIDA PIÑERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.241.305 Y 7.454.997, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, Inpreabogado No. 52.021. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; constando su notificación al folio 07 del expediente. En fecha 24 de Agosto de 2004 los cónyuges PABLO EMILIO CAMACARO ARRIECHE Y BLANCA AIDA PIÑERO AVENDAÑO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial. En fecha 21 de Septiembre la Fiscal 17° del Ministerio Público, presenta escrito donde emite opinión favorable a dicha solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-----------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO EMILIO CAMACARO ARRIECHE Y BLANCA AIDA PIÑERO AVENDAÑO, anteriormente identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 25 de octubre de 2001, según acta inserta bajo el No. 346, folio 130 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec.
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