REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-1999-000035
En fecha 26 de Enero de 1999 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, I.P.S.A nro. 14559 en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano SAMUEL YANEZ VECHIONACCE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.919.773, contra la firma mercantil INVERSIONES YARANIR C.A., en los siguientes términos:
1° que es tenedor de un título cambiario letra de cambio, por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000.00) a su orden y que fueron aceptadas para ser pagadas por la firma mercantil INVERSIONRES YARANIR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el nro 14, tomo 109-A, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin aviso y sin protesto, librada en fecha 01 de Agosto de 1998 y fecha de vencimiento en el 01 de Noviembre de 1998, representada por su apoderado ciudadano FREDDY PÉREZ AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 4.137.177, es por lo que demanda a la mencionada aceptante por el procedimiento de intimación a pagar las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad señalada como capital.
Segundo: trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500.00) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual desde la fecha de vencimiento hasta el 26 de Enero de 1999.
Tercero: los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación a razón del 5% anual.
Cuarto: las costas y costos del presente procedimiento a razón del 25% por conceptos de honorarios profesionales.
Estima la demanda en la cantidad de veinticinco millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500.00). Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble de la demandada.
El 17 de Febrero de 1999 se admite la demanda, en esa misma fecha comparece la demandada en la persona de su representante asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ I.P.S.A nro. 15914, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y propone pagar dichas cantidades en un término de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha y la parte actora quien se encuentra presente acepta el ofrecimiento. El 13 de Abril se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguid con el nro. A-19-3, ubicado en el piso 19, Torre A, del conjunto Residencial Los Girasoles, situado en la Avenida Madrid con la prolongación de la Avenida Capanaparo del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92Mtrs2) y presenta los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de circulación vertical del Apartamento A-19-2; ESTE: con la fachada este del Edificio; OESTE: con apartemanto A-19-4, y el mismo tiene un puesto de estacionamiento signado con el nro. 130, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados (12Mtrs2) y presenta los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: terreno que es o fue de Vicente Natrella; ESTE: puesto de estacionamiento nro 129; OESTE: puesto de estacionamiento nro 131 y le pertenece a la demanda según constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el nro. 39, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1996, y el 16 se homologa el convenimiento. En fecha 30 de Abril de 1999 el tribunal vista la solicitud concede cinco (5) días para el cumplimiento voluntario. El 21 de Mayo vencido el lapso anterior se orden el cumplimiento forzoso. El 12 de Julio de 1999 el tribunal se constituyó en el inmueble para la práctica del embargo ejecutivo. El 13 de Octubre de 1999 el tribunal fijó fecha para el nombramiento de los peritos avaluadores y ordenó la publicación de tres carteles. El 28 de Febrero del 2000 se consignó primer cartel de remate. El 16 de Marzo del 2000 el segundo cartel. El el 24 de Mayo del 2000 comparecen las ciudadanas FLOR DE MARÍA ARAÑA ARENAS, BERTA DE LA CURZ ARAÑA ARENAS, HONEZ PASTORA ARAÑA ARENAS venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.861.636, 3.861.637 y 7.305.968 Y MARÍA GEORGELINA ARAÑA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. 4.723.165 representada por la ciudadana MARÍA QUIROZ DE GUERRA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.546.762 debidamente representadas por sus apoderados judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA Y CESAR MALDONA RODRÍGUEZ I.P.S.A nros. 16305 y 16546, respectivamente y se oponen al embargo ejecutivo en los siguientes términos:
1º que poseen mejores derecho que la empresa demandada, ya que las mismas lo adquirieron según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del l Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1996, bajo el nro. 21, tomo 55,
2º que el convenimiento hecho por la demandada aparece mañoso, por las circunstancias que operaron en autos, todas vez que el mismo día que se admitió la demanda, la demandada comparece en la persona de su presidente se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y convienen en todas y cada una de las partes de la misma. , por lo que el mismo solo tiene por objeto desposerlas.
El 06 de Abril del 2004 comparece la parte actora y se opone y rechaza la oposición formulada, por cuanto el convenimiento está homologado, y la prueba que exige el legislador adjetivo civil es la prueba de propiedad y no la de posesión y que el documento público fehaciente es un documento debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. El 28 de Abril del 2000 se abrió una articulación probatoria. El 22 de Mayo del 2000 se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición. El 30 de Mayo del 2000 se oyó la apelación interpuesta. El 30 de Octubre del 2000 el Juzgado Superior Segundo declaró nulo el convenimiento por cuanto el mismo va en fraude de los derechos del tercero y se ordena la suspensión de la medida. El 15 de Junio del 2001 se ofició al Registrador acerca de la suspensión de la medida ordena por el Superior. El 25 de junio del 2001 comparece el defensor ad litem abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS I.P.S.A nro. 72571 y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada unas de sus partes, y que la demandada sea la librada aceptante.
2º rechaza, niega y contradice que le deban a la actora las cantidades demandadas.
El Juzgado en fecha 19 de julio de 2001 repone la causa para la contestación en el lapso de cinco (05) días y establece que el defensor judicial cesa en sus funciones por la comparecencia de la parte demandada representada por su apoderado Judicial German Escalona I.P.S.A nro 30588
El 02 de Agosto de 2001 comparece la parte demandada para contestar la demanda en los siguientes términos:
1º Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.
2º Declaro que el actor le suscribió venta con pacto de retracto una máquina de construcción a mi representada y una también al ciudadano FREDDY PEREZ . A fin de cancelar el precio de venta mi representada y el ciudadano antes mencionado hicieron a nombre de SAMUEL YÁNEZ depósitos bancarios por la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000). Una vez vencido el plazo para el rescate de la maquinarias se suscribió Convenio Privado para permitir el uso de las maquinarias y se firmo un giro para garantizar el cumplimiento de lo convenido. En pleno uso de las maquinarias el ciudadano SAMUEL YÁNEZ incumpliendo el mencionado convenio ejecuto los pactos de retractos.
3º Queda demostrado que el instrumento cambiario que pretende hacer valer el actor era parte accesoria e instrumento causado en dos contratos de venta con pacto de retracto en las cuales ya el demandante tiene plena propiedad de las máquinas, mal podríamos hablar de una deuda garantizada en un giro cuando las maquinarias objeto de esas deudas no están en poder de mi representada ni del ciudadano FREDDY PEREZ. Estos hechos constituyen un ACTO NOVATORIO por lo tanto debe ser declarada sin lugar la pretensión del demandante .
4º Rechazo niego y contradigo que el instrumento fundamental de la presente acción se haya hecho para garantizar el pago de una acreencia ya que la misma constituye garantía de cumplimiento de las ventas con pacto de retracto y cuya única finalidad era la de permitirles el uso de las mencionadas maquinarias
El 26 de Septiembre del 2001 la demandada promueve pruebas. El 24 de Septiembre del 2001 el abogado actor promueve sus pruebas. Y el 02 de Octubre impugna las presentadas por la parte demandada. En fecha 08 de Octubre de 2001 el apoderado demandado expone que la sentencia emanada de fecha 30-10-2000 declara de oficio la nulidad del convenimiento efectuado en fraude de los derechos de la parte opositora. Por lo que carece de valor probatorio, el convenimiento promovido en las letras “C” y “D” por la parte actora.
Fueron citados los testigos LISANDRO OSTO, JOSE RIVAS y PABLO VERASTEGUI PARA EL 16 DE Octubre Del 2001 pero no comparecieron.
El 16 de Octubre del 2001 comparece el abogado demandado y expone: Estando dentro de la oportunidad legal para promover el cotejo de conformidad con el art. 445 y 449 del código de procedimiento civil y en vista de que la demandante impugnó el documento promovido y que cursa en el folio 119 señalo como documento indubitado para la realización del cotejo el documento cursante en el folio 05 y específicamente en la firma que se encuentra en la parte reversa de la letra de cambio en cuestión. Pido ante este Tribunal que la parte contraria firme y escriba en presencia del juez lo que este dicte de conformidad con el art. 448 del código de procedimiento civil. Igualmente solicitó prorroga de conformidad con el art. 449 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de Octubre del 2001 el abogado demandado pide sea fijada nueva oportunidad para escuchar los testigos LISANDRO OSTO, JOSE RIVAS y PABLO VERASTEGUI y en virtud de que los testigos LISANDRO OSTO, y PABLO VERASTEGUI residen en Nirgua y Barinas respectivamente solicita se comisionen a los tribunales: Al Juzgado Del Municipio Nirgua Del Estado Yaracuy para que evalúe al testigo LISANDRO OSTO y Al Juzgado 1º Del Municipio Barinas para que evalúe al testigo PABLO VERASTEGUI. Se fija el 22 de Octubre del 2001 para la el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo, y se acuerda la prórroga de la articulación probatoria. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único:
Observa quien juzga en la presente causa, que trabada la litis, en el acto de contestación de la demanda, la demandada en la persona de su representante legal, opuso como excepción de fondo la existencia de una relación subyacente a la relación cartular demandada en estrados, y considera éste Juzgador que esto es posible, dado que aunque ciertamente el instrumento cambiario no se encuentra causado, son ambas partes quienes se encuentran frente a frente en la presente relación jurídica procesal, de aquí que pueda estas oponer las pretensiones y excepciones que consideren pertinentes para hacer valor sus derechos, siempre claro está sea respetada la regla de la distribución de la carga probatoria y así se decide.
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
En este mismo orden, en apego a lo dispuesto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigente, debió, la parte demandada, al alegar la existencia de una relación subyacente que dio origen a la suscripción de una letra de cambio, es por ello que la parte demandada promueve instrumentos en copias certificadas emanados de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fechas 29 de Agosto del 2001 y 27 de Abril de 1998, bajos los nros 36, tomo 30 y 53, tomo 32, respectivamente, y que por ser instrumentos públicos se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, pero que se desechan por cuanto de los mismos no puede este Sentenciador extraer ningún elemento de convicción que le permita vincular de forma alguna a dichos instrumentos y las obligaciones que de ellos dimanan, con la relación cartular discutida en estrados ni con el instrumento privado suscrito por las partes en litigio, y que fue presentado en original, y habiendo sido impugnado, y cotejado de conformidad con las reglas especiales en la materia de peritación, debe éste juzgador apreciarlo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1361 ejusdem, en concordancia con los dispositivos contenidos en los artículos 1422 y 1427 ibidem y 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y que de cuya experticia se pudo extraer en sus conclusiones que ciertamente ambas partes suscribieron dicho instrumento, de donde debe inferirse que ciertamente las partes en litigio suscribieron la letra de cambio en garantía de una obligación subyacente previa; sin embargo, de acuerdo a lo anterior, mal pude ser vinculado éste con los instrumentos cartulares soporte de la acción cambiaria deducida en estrados. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, observa quien juzga que no habiendo probado la parte demandada, vinculación alguna entre los contratos de venta con pacto de retracto con el instrumentos cotejado y la letra de cambio, y de ningún modo probó el medio liberatorio de la obligación reclamada en estrados, toda vez que el mismo aduce haber dejado de cancelarle al hoy actor, y no habiendo desconocido el título cambiario que fue presentado como instrumento fundamental de la presente causa, mas bien fue reconocido por la demandada al momento de contestar la demanda y en documento cotejado, y por otro lado, la parte demandada promueve copias de recibos bancarios donde expresa haber cancelado parte de las obligaciones debida, pero deben ser desechadas por cuanto de los mismo no se puede inferir vinculación directa o indirecta con la obligación reclamada en estrados y por fuerza de lo expuesto, debe este Tribunal declarar procedente el pago reclamado en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano SAMUEL YANEZ VECHIONACCE contra la firma mercantil INVERSIONRES YARANIR C.A, representada por su apoderado ciudadano FREDDY PÉREZ AGUILAR, todos identificados.
En consecuencia se condena a la firma mercantil INVERSIONES YARANIR C.A, a pagar al ciudadano SAMUEL YANEZ VECHIONACCE, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: veinticinco millones de bolívares (BS. 25.000.000.00) por concepto de capital.
Segundo: trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 312.500.00) por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual desde la fecha de vencimiento hasta el 26 de Enero de 1999.
Tercero: los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación a razón del 5% anual, suma esta que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada una vez definitivamente firme la presente sentencia, tomando como día a quo el dictamen pericial en referencia, el 26-01-1999, y como día a quem, la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 30-09-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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