REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000426
En fecha 23 de Enero del 2003 fue interpuesta demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria por el apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.196.275, abogado ESTEBAN GUART DURÁN, I.P.S.A nro. 24754, en su carácter de endosatario en procuración en los siguientes términos:
1° que es tenedor de veinticinco títulos cambiarios letras de cambio, así: las primeras veinticuatros que van desde 28 de Agosto del 2000 al 18 de enero del 2002 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) y la última de fecha 17 de Febrero del 2002 por la cantidad de ciento treinta y tres mil quince bolívares (Bs. 133.015,00), libradas por la ciudadana TERESA DE PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 1.277.405, habiendo sido endosada posteriormente a favor de su patrocinado y que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS LEÓN SUBERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 3.945.325, y todas se encuentran vencidas, es por lo que demanda al mencionado aceptante por el procedimiento de intimación a pagar las siguientes cantidades:
Primero: tres millones setecientos treinta y tres mil quince bolívares (BS. 3.733.015.00) por concepto de capital.
Segundo: novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 935.469.10) por concepto de intereses moratorios a razón del 1% mensual desde la fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre del 2002.
Tercero: los intereses que se sigan causando desde el 31 de diciembre del 2002 hasta la definitiva cancelación a razón del 1% mensual.
Cuarto: la corrección monetaria.
Quinto: las costas y costos del presente procedimiento a razón del 25% por conceptos de honorarios profesionales.
Estima la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 4.668.484.10).
El 19 de Marzo del 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren admite la demanda. El 22 de Abril del 2004 comparece el demandado y confiere poder apud acta a la abogada JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN I.P.S.A nro. 64.268 y en fecha 25 de Abril del 2004 hace oposición a la intimación. El 02 de Mayo del 2003 opone cuestiones previas:
1º falta de ilegitimidad del actor y del apoderado, ordinales 2º y 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio del 2003 el apoderado actor se opone a la cuestión previa propuesta. En fecha 23 de Julio del 2003 el juzgado a quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta, el 30 de julio del 2003 el a quo oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el demandado contra el auto de fecha 21 de Julio del 2003, el 05 de Agosto del 2003 contesta la demanda en los siguientes términos:
1º opone la falta de ilegitimad del actor.
2º niega, rechaza y contradice la demanda, y es cierto que contrajo una deuda pero es con la ciudadana Teresita Parra, y es cierto que contrajo con la antes dicha ciudadana una obligación cartular por 25 letras en las mismas condiciones que las señaladas por el actor, pero que ya fueron debidamente canceladas y ella le daba un recibo por cada pago y es falso que haya contraído obligación cartular con la ciudadana Teresa Parra.
3º niega, rechaza y contradice deber monto alguno por concepto de capital, intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria ni honorarios profesionales. El 07 de Agosto fue presentado escrito de pruebas por el demandado, y el 19 de Agosto del 2003 el actor promovió pruebas. El 08 de Septiembre del 2003 el actor impugna las copias simples de instrumentos privados promovidos por el demandado, primero, por ser instrumentos emanados de terceros y segundo, por ser copias. Se opone a la solicitud de exhibición solicitada, impugna la prueba testifical por ser impertinente y las pruebas no señalan el objeto de las mismas, por lo que solicitan sean rechazadas dichas pruebas. El nueve de septiembre del 2003 se admiten las pruebas. El 16 de septiembre del 2003 se oyó la declaración testifical de la ciudadana ABIGAIL CORDERO DE PINEDA. El 07 de octubre del 2003 se oyó la declaración testifical de la ciudadana MAGALIZ COROMOTO GONZALEZ CORDERO. El 27 de octubre del 2003 el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada. El 03 de Noviembre del 2003 el a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 14-10-03 y 27-10-03 por haber convenio expreso de las partes de mantener los bienes embargados en posesión del demandado. El 09 de Febrero del 2004 el a quo declara nula todas las actuaciones posteriores al 11 de septiembre del 2003 exclusive. El 11 de Febrero del 2004 el actor desiste de la apelación interpuesta. La parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero del 2004. El 06 de Abril del 2004 se oye la apelación libremente. El 26 de Abril del 2004 se recibe el presente expediente. El 28 de Junio del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal de Alzada advierte:
PRIMERO:
Es de observarse que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge a lo largo del mismo, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, en todos aquellos juicios donde se evidencia la violación de formas sustanciales para la tramitación del mismo, en función de que los legitimados pasivos hagan valer sus derechos y defensas y los medios de impugnación sancionados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se tipifica sin lugar a dudas la violación del debido proceso de indudable rango constitucional conforme quedo establecido.
SEGUNDO:
Entiende esta alzada que el a quo repone la causa, anulando todo lo actuado hasta la fecha del 11 de Septiembre del 2003, donde el apoderado actor apela del auto de admisión sin embargo, observa esta superioridad, que las partes en sus escritos de promoción de pruebas, que fueron presentadas de la siguiente manera: por parte del actor: el mérito favorable de los autos en cuanto a los veinticinco instrumentales; y la parte demandada: la falta de cualidad; exhibición de documentos originales que fueron presentados en copias simples y que corren insertas a los folios 55 al 60 ambos inclusive; y las testimoniales de los ciudadanos que se identifican en dicho escrito; pero por error material del tribunal, en su auto de admisión de las pruebas, señaló lo siguiente:
“Asimismo se fija las 10:30 a.m DEL SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a fin de que el demandado exhiba los originales de los recibos, cuyas copias acompañó la parte actora marcados 1,2,3,4,5 y 6 que cursan a los folios 55 al 60, respectivamente...” (sic)
Es por ello, que la parte actora apela del auto de admisión, por considerarlo extemporáneo y por no haberse el tribunal pronunciado acerca del escrito de observaciones a las pruebas del demandado, todo ello conllevó a que el a quo, a fin de subsanar la omisión cometida anulara todo lo actuado desde la fecha 11 de septiembre del 2003, sin embargo, observa ésta alzada que el auto de reposición debió versar además sobre el propio auto de admisión por el error material cometido, en cuanto que no puede de ninguna manera el solicitante en exhibición ser compelido a exhibir los documentos que manifiesta no tener, y el cual pide sean exhibido por la parte contra quien operan, en este caso, contra el actor, y no contra el mismo demandado, ya que la norma adjetiva civil al respecto señala:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición....
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...
En razón de lo establecido en la norma en comento, debe el a quo, hacer un correcto pronunciamiento acerca de la prueba promovida en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con los lineamientos y parámetros establecidos por las partes, por lo que en aras de garantizar un justo juicio y un debido proceso, sin trabas ni errores materiales que incidan sensiblemente en una correcta administración de justicia, función última del Estado en la persona del Poder Judicial, debe por fuerza de lo expuesto declarar nulo el auto de admisión de las pruebas y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la presente causa al estado de nueva admision de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia se declara NULO el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Septiembre del 2003 y se anulan todas las actuaciones posteriores a dicho acto en razón de la sustanciación de dichas probanzas y se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ajustándose a los lineamientos y parámetros señalados por las partes en sus escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes observaciones.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 06 de Septiembre del año 2004, a las 1:50 p.m.
El Secretario
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