REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Septiembre de dos mil cuatro.
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-R-2004-000819
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.860.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.462.
DEMANDADO: JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.235.274.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.727.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
La parte demandante, OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, arriba identificado, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aduciendo que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2003, con el ciudadano JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, ut supra identificado, quien recibió en arrendamiento un inmueble ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 18 y 19, Edificio Guaicaipuro, Oficina N° 6, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Afirma que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses, por lo que al finalizar este periodo se considerara automáticamente prorrogado por períodos de seis meses (6), al menos que una de las partes exprese por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación su deseo de no prorrogarlo más. Asimismo aduce que se estipuló como cláusula tercera un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75000,00).
Alega que el arrendatario ha incumplido con el canon de arrendamiento pactado, por lo que adeuda los meses de julio y agosto de 2003, lo cual afirma, evidencia un incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, y por ende con su obligación principal, es por ello que procede a demandar a la persona de arrendatario, ya identificado, para que convenga en la resolución de contrato suscrito y en consecuencia la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió desocupado de personas y cosas. De igual forma solicita la entrega de los recibos solventes de servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio público o privado. Asimismo pide el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnización por las pensiones de arrendamiento insolutas hasta la fecha, las cuales, según el demandante, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 150.000,00). 2.- Por gastos de cobranza la cancelación de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14000,00). 3.- Por concepto de intereses de mora estipulados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1225,00). 4.- La cancelación por todos los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado equivalente al canon mensual y por último el pago de las costas y costos del proceso. Asimismo estima la demanda por la cantidad de SIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES (Bs. 165.225,00).
Fundamenta estos alegatos en lo establecido en las cláusulas tercera, sexta y décima del contrato respectivo, que acompaña al libelo, así como también en las disposiciones contenidas en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Venezolano
Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece ANA VICTORIA ARANGURE SIRA, con el carácter de defensor Ad-Litem del demandado JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, a fin de dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, ut supra identificado, haya incumplido con el contrato suscrito con el ciudadano OSCAR JIMÉNEZ ARGÜELLES, y por ende que adeude al actor la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente vencidos, correspondientes a los meses de Julio y Agosto. Asimismo negó, rechazo y contradijo que el demandado deba cancelar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14000,00) por concepto de las gestiones de cobranzas. De igual forma negó, rechazo y contradijo que por intereses moratorios adeude la suma de Mil doscientos Veinte Cinco Bolívares (Bs. 1.225,00), en consecuencia negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA adeude la cantidad total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Cinco Bolívares (Bs. 165.225,00) como resultado de los supuestos atrasos, así como de todos los conceptos que por cánones vencidos se reclaman hasta la definitiva sentencia que se dicte. Por otro lado negó, rechazo y contradijo que deban pagar las costas y costos que origen el presente juicio. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 22 de junio del año 2004 el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.860 contra JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.235.274; CONDENA al demandado entregar el inmueble ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 18 y 19, Edificio Guaicaipuro, Oficina N° 6, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desocupado de personas y cosas, así como la entrega de los recibos solventes de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio publico o privado. Asimismo CONDENA al demandado a pagar las cantidades de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por mensualidades insolutas, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de gastos de cobranza, MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.225,000) por concepto de intereses de mora, y la suma equivalente al canon mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por cada uno de los meses transcurridos desde SEPTIEMBRE de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble. Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-07-2004, a consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, en fecha 30-06-2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado. En fecha 22-07-2004, este Tribunal procede a fijar el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia. En fecha 11-08-2004, se difiere la sentencia para el Décimo Tercer día de despacho siguiente a la referida fecha.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la parte actora debe proceder a demostrar la existencia de la relación jurídica contractual que dio origen a la presente controversia, en este sentido, dicha situación se desprende del propio contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presenta proceso, el cual corre inserto a los autos en el folio 03; el cual por no haber sido tachado ni desconocido dentro del lapso de Ley se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo queda demostrada la relación jurídica obligacional que existe entre las partes. Así se decide.
SEGUNDO:
En este orden de ideas, habiendo acreditado la parte actora la existencia de la relación jurídica contractual locativa, cuya resolución se demanda en estrados, dentro de los limites normativos sancionados en los artículos 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y no habiendo acreditado en autos la parte demandada el pago de los cánones insolutos que invoca el actor como soporte fáctico fundamental de la acción deducida en estrados, esta superioridad concluye que la resolución de contrato interpuesta por falta de pago y conforme a los términos de contratación, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el articulo 1167 del código Civil venezolano vigente, debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, observa esta superioridad que del propio contrato de arrendamiento, que funge como instrumento fundamental de la presente demanda se desprende claramente la voluntad de las partes contratantes de estipular a titulo de cláusula penal o de daños y perjuicios convencionales el pago de los intereses de mora y los gastos de cobranza, solicitados concretamente en la cláusula tercera del referido contrato, pero si bien es cierto, que dicha figura indemnizatoria convencional, en provecho del principio clásico romano pacta sunt servanda acogido por la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo occidental incluyendo el nuestro, exime al acreedor conforme a la sistemática inteligencia del dispositivo contenido en el articulo 1276 del código Civil venezolano vigente, de la carga de llevar a la convicción del Juez de Mérito la materialización de las lesiones patrimoniales así estipuladas, no menos cierto es, que frente a tal pacto de daños convencionales no podrá el acreedor exigir una cantidad mayor que la allí prevista, y como quiera que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los contratos de arrendamiento cuando se demandare la resolución del contrato locativo, el pago de los cánones insolutos vencidos y por vencerse solo procede a título de daños y perjuicios, forzoso resulta concluir para esta superioridad que tales requerimientos deducidos por el actor resultan improcedentes. Y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES, contra el ciudadano JUAN PEDRO LEANDRO DE LA ROSA. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a cumplir las siguientes prestaciones:
A entregar libre bienes y de personas a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida Vargas, entre Carreras 18 y 19, Edificio Guaicaipuro, Oficina N° 6, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, así como la entrega de los recibos solventes de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua o cualquier otro servicio publico o privado.
A cancelarle a la parte actora la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de gastos de cobranza, y la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.225,00) por concepto de intereses de mora, de acuerdo a los términos de contratación.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Queda así modificado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Septiembre del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 09-09-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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