REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2004-9

Exp: 12676 Tránsito

Se inició el presente juicio de Tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANA LUISA RIVERO SUAREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.397.958 y de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.670, contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA y AUAR VALERA CAMACARO, también venezolanos, mayores edad, titular de la cédula de identidad N° 17.229.386 el primero y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-05-2004, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 02-06-2004, comparece la actora y otorga poder apud-acta al abogado anteriormente mencionado, y a la abogado LILA MARBELLA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.743. En fecha 27-05-2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello las partes demandadas. Solicitada y acordada la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22-07-2004 la Secretaria deja constancia de haber cumplido con dicha formalidad. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar su contestación. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción. Estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 31-01-2004 como a las 7:15 p.m., el ciudadano Nelson Antonio Gallones había estacionado el vehículo de la propiedad de la actora correctamente en sentido OESTE-ESTE en la carrera 1 entre calles 10 y11 del Barrio Santa Isabel, vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca CHEVROLET, Año 1986, Color PLATA, Modelo CHEVETTE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN Placa XBG-775, Serial de Carrocería 5C695GV320310, el cual es de su propiedad según consta en documento autenticado del cual riela copia al folio 05, cuando repentinamente fue impactado por el área trasera por un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHIR, Año 1979, Tipo SEDAN, Color AZUL, Placas P/C # 53813, Serial de Carrocería AJ32VJ62451, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS VALERA y propiedad del ciudadano AUAR VALERA CAMACARO, señalando que el accidente se produjo por única y exclusiva culpa del conductor del vehículo, ya que conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas e impactó su vehículo en la parte trasera tal y como consta en el expediente administrativo de tránsito y en el croquis levantado por las Autoridades de Tránsito en donde su vehículo es señalado con el No. 2 que riela del folio 9 al folio 16. Continúa afirmando el demandante, trató por todos los medios extrajudiciales de llegar a un acuerdo con el conductor y el propietario del vehículo señalado con el No. 1 resultando sus gestiones infructuosas y que como consecuencia del accidente, se le ocasionaron daños a su vehículo, los cuales el Experto Avaluador los estima en la suma de Bs. 3.610.918,00. Ahora bien, manifiesta que en vista de los múltiples requerimientos realizados para que los demandados cumplan con la obligación indemnizatoria y la negativa de éstos para hacerlo, demanda al ciudadano Juan Carlos Valera, en su condición de conductor y al propietario Auar Valera Camacaro, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Pagar la suma de Bs. 3.610.918,00 por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad al igual que pagar las costas y costos del proceso, solicita se decrete medida de secuestro. Además solicita la corrección monetaria de los montos reclamados mediante la indexación. De los medios probatorios, el actor promueve el mérito favorable de los siguientes documentos: consigna las actuaciones de tránsito terrestre. Fundamenta su acción en los Artículos 127 y 129, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 y 1196 del Código Civil y los Artículos 585 y 588 ordinales 1° y 2° del Código de procedimiento Civil para basar su solicitud de medida de secuestro.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla recayendo en su contra la presunción de Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Artículo 362 dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.” Razón por la cual debe este Tribunal constatar si están llenos los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta opere. Dichos requisitos consisten en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado, dentro de la oportunidad procesal, no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma encuadra dentro de una situación jurídica concreta tutelada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el demandante de autos al narrar los hechos ha manifestado que el día 31 de enero del 2004, aproximadamente a las 7:15 p.m. el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado correctamente en la carrera 1 entre calles 10 y 11 del Barrio santa Isabel cuando fue chocado por un vehículo marca Ford; modelo Zephyr placas P/C # 53813 cuyo conductor era el ciudadano Juan Carlos Valera quien se desplazaba a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas impactando a su vehículo violentamente por la parte trasera siendo responsable en la ocurrencia del accidente dicho conductor quedando demostrado todo esto en el expediente administrativo de Tránsito y con exactitud en el croquis del accidente levantado por las autoridades de tránsito, causándole a su vehículo daños que fueron valorados por las autoridades de tránsito en la cantidad de tres millones seiscientos diez mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 3.610.918,00). Tales alegatos nos llevan a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido tal y como se desprende del contenido del artículo 1.185 del Código civil al disponer que, el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Siendo esta responsabilidad de derecho común que también se establece en forma especial en materia de tránsito cuando el artículo 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y al garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del demandante en el presente caso.
En segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en caso de confesión ficta, es que los demandados no hayan probado nada que les favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas, los demandados no hicieron uso del derecho concedido por la ley de traer a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debemos concluir que la confesión ficta recaída en su contra debe producir todos sus efectos jurídicos, es decir, dar por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, declarándose con lugar la demanda incoada, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana ANA LUISA RIVERO SUAREZ contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA y AUAR VALERA CAMACARO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena los demandados a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.610.918,00), por concepto de los daños ocasionados a su vehículo. Igualmente se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la debida indexación del monto demandado por ser ajustada a derecho. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193º y 145º.
La Juez,

Dra. Dory Agüero Torres
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a.m.
La Sec.