REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-T-2004-000026

Exp. 12.688 / Tránsito
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Omer Iván Gutiérrez Medina, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 13.651.901 en representación de la Sucesión Orlando Antonio Gutiérrez Lemus y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio David Flores Piña, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.169; contra la ciudadana Beatriz C. Angulo, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.410.566 y solidariamente a la firma mercantil BANESCO SEGUROS, C.A. aprobada por la Superintendencia Nacional de Seguros según oficio N° 0104 de fecha 02-10-2001.
Admitida la demanda en fecha 29-03-04, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17-05-04 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna debidamente firmado recibo de citación dirigido a la codemandada Beatriz Angulo e igualmente en fecha 06-06-04 consigna recibo debidamente firmado por el representante de la empresa aseguradora. En fecha 15-07-04 comparecen los abogados Francisco Meléndez Santeliz y Alexander Suárez Querales, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.705 y 104.265 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de BANESCO SEGUROS, C.A. y proceden a consignar escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha comparece la ciudadana Beatriz Angulo, asistida por el abogado Antonio Alvarado Isea, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.913 y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas y de contestación a la demanda, posteriormente en fecha 20-07-04 confiere poder apud acta al abogado Antonio Alvarado ya identificado así como a los abogados César Arnaldo Jiménez, Haydeely Carrasco y Carmen Adriana Uzcátegui, inscritos en el IPSA bajo los N° 12.713, 70.835, y 47.715 respectivamente. En fecha 22-07-04 comparecen los ciudadanos Belkys Yuraima Medina de Gutiérrez y Orlando Antonio Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° 4.073.230 y 13.137.829 respectivamente, en su condición de miembros de la Sucesión de Orlando Antonio Gutiérrez Lemus con el objeto de otorgar poder apud acta a los abogados Omer Iván Gutiérrez Medina y David Flores Piña. En fecha 26-07-04 la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas alegadas. En fecha 29-07-04 el Tribunal procede a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar la cual se verificó en fecha 05-08-04 en presencia de todas las partes, igualmente en fecha 11-08-04 el Tribunal procede a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturando el lapso probatorio y en el cual la parte actora y la codemandada Beatriz Angulo promueve pruebas. Seguidamente el Tribunal en fecha 20-08-04 procede a fijar oportunidad para tener lugar el debate oral el cual tuvo lugar en fecha 06-09-04. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de consignar el fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 29-09-2003, siendo aproximadamente las 11:45 am ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la carrera 19 con calle 59 de esta ciudad entre los vehículos placas PAH-42Z (vehículo N° 2) y KAN-77M (vehículo N° 1), el primero de los nombrados conducido por Orlando Antonio Gutiérrez Medina y propiedad de la Sucesión de Orlando Antonio Gutiérrez Medina y el segundo conducido por la ciudadana Yirlay Carolina Raga Angulo y propiedad de Beatriz Angulo. Argumenta que el accidente se produjo de forma exclusiva por culpa de la conductora del vehículo 1 quien de forma negligente y descuidada venía circulando en sentido NORTE-SUR a exceso de velocidad por la calle 59 contraviniendo el sentido del flechado, impactó al vehículo 2 que se desplazaba por la carrera 19 quien se desplazaba en forma correcta en sentido OESTE-ESTE así como a un tercer vehículo. En dicho impacto se le ocasionaron daños materiales al vehículo 2 valorados por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.217.860,00) adicionalmente señala que el vehículo sufrió daños ocultos no valorados por el perito y que ascienden a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cifra aportada por el mecánico José Arroyo. Por todo lo anterior, procede a demandar a la ciudadana Beatriz Angulo en su condición de propietaria del vehículo responsable del accidente así como a la empresa BANESCO SEGURO, C.A. en su condición de garante pues dicho vehículo está amparado por póliza de seguro de responsabilidad civil, a los fines de que le sean canceladas las cantidades de dinero anteriormente señaladas correspondientes a daños materiales y daños ocultos causados al vehículo 2, así como también los gastos, costos, costas y honorarios profesionales del presente proceso, solicita igualmente la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades. Ofrece como medios de pruebas las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local, copia del certificado del vehículo 2 así como las testimoniales de los ciudadanos Silmary Lucena, Lisbeth Pereira y José Arroyo. Fundamenta su acción en el artículo 1185 del Código Civil y los artículo 127, 110 numeral 12 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre.
En la oportunidad de contestar la demanda, los apoderados de la codemandada BANESCO SEGUROS, C.A. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen al la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, en virtud de que en su libelo de demanda dice que actúa en nombre y representación de la Sucesión de Orlando Antonio Gutiérrez Lemus, la cual carece de cualidad alguna para intervenir en juicio al no tener personalidad jurídica propia, pues quienes son titulares de la misma son sus integrantes; por lo que al introducir su demanda en representación de la sucesión y no en su propio nombre y en los demás miembros, lo hace erróneamente. Por otra parte afirma que no se puede colegir dicha representación del poder que aparece otorgado posteriormente en autos, pues dichos poderdantes no son mencionados en el libelo de la demanda ni tampoco el actor puede arrogarse su representación para demandar por ellos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento y en contestación al fondo de la demanda procede a rechazar de forma pormenorizada la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aceptando la ocurrencia del accidente entre los vehículos señalados en el libelo por el actor pero negando la responsabilidad que se le atribuye al vehículo 1, por lo que niega y rechaza que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 2.217.860,00 por concepto de daños materiales avaluados por el perito encargado para ello asió como la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por daños ocultos estimados por el supuesto mecánico José Arroyo, lo cual impugnan.
Por su parte la codemandada Beatriz Angulo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio pues se atribuye una representación sin demostrar de donde proviene la misma. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo código por cuanto no está determinado el carácter del actor. Opone la cuestión previa del ordinal 4° del citado artículo 340 por cuanto el objeto de la pretensión no se encuentra claramente determinado en el libelo en relación a la disparidad de los montos que reclama; así como la contenida en el ordinal 8° del mismo artículo en virtud de que el actor no ha consignado poder donde acredite la cualidad que se atribuye y de la declaración sucesoral consignada se desprende que existe un litis consorte activo donde debe acudir a juicio todas las personas que tienen derecho sobre el vehículo objeto de la presente acción. Por otra parte impugna por ser copia simple planilla sucesoral aportada por el actor. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, opone la falta de interés que le asiste para sostener el presente juicio, ya que no ostenta el título que puede identificarla como la propietaria del vehículo N° 1, pues lo ostenta solamente con el carácter de compradora. En contestación al fondo niega los hechos narrados por el actor así como responsabilidad de la conductora del vehículo 1, ya que para el momento del accidente se encontraba accidentado un camión de arena obstruyendo el paso por la Avenida Pedro León Torres que era por donde ella venía circulando, por lo que los vehículos que circulaban por allí debieron cruzar obligatoriamente hacia la carrera 19 con calle 59 siendo el conductor del vehículo 2 quien no se percató de la gran cantidad de vehículos que se incorporaban por esa vía. Niega y rechaza los montos reclamados por el actor por concepto de daños materiales y daños ocultos, pues no puede costar más la reparación del vehículo que su valor señalado en la declaración sucesoral respectiva.
Por su parte el actor subsana la cuestión previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3° y 6°, alegando que su cualidad deviene de ser abogado en ejercicio lo que le permite actuar en juicio y por ser parte de la sucesión de Orlando Antonio Gutiérrez Lemus, actuando en juicio en representación de Belkys Medina de Gutiérrez y Orlando Antonio Huyeres Medina quienes le otorgaron poder apud acta. En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 340 del citado código, ordinal 4° la subsana señalando que el monto total a reclamar es la cantidad de Bs. 4.217.860,00 por concepto de daños materiales y daños ocultos, quedando igualmente subsanada la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con el poder otorgado por los demás miembros de la sucesión.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, las partes hicieron sus respectivas exposiciones las cuales fueron reducidas a escrito, levantándose acta al efecto, en la que igualmente quedó asentada la declaración testifical de las ciudadanas Lisbeth del Carmen Pereira Montilla y Silmary Pastora Lucena Piñero. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: De conformidad con el auto de fecha 11-08-2004, en el que se estableció que, los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora así como la cualidad tanto de la actora como de la codemandada Beatriz Angulo para intervenir en el presente juicio. Tomando en cuenta la exposición de la actora en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
Debe esta juzgadora antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado, establecer o definir el problema de la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dada la insistencia de la parte codemandada solidariamente BANESCOS SEGUROS C.A. tanto en la contestación como en el debate oral, de que en la presente demanda el coheredero Omer Ivan Gutiérrez Medina al momento de interponer su demanda no estableció que actuaba en nombre propio ni en la representación de sus otros coherederos por lo que mal puede el apoderado actor actuar en nombre de la sucesión Gutiérrez Medina ya que esta no tiene personalidad jurídica por lo tanto no tiene cualidad para interponer juicio alguno, que es a sus integrantes a quienes le corresponde exclusivamente considerados de manera individual, y por la incorrecta fundamentación legal que ha hecho el actor esta demanda debe declararse sin lugar. En este sentido debemos señalar que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece el principio de legalidad como rector de la actividad jurisdiccional, cuando establece que “… En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas de derecho”. Este principio está concatenado en otro que se expresa en la máxima “iura novit curia” con el cual se establece que los jueces no están obligados a acoger la calificación jurídica que le den las partes sino que para decidir deben apoyarse en los textos legales aún cuando las partes no las hayan citado.
Por lo tanto, como primer aspecto es necesario que esta juzgadora se pronuncie sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora opuesta por el demandado solidario BANESCO SEGUROS C.A. de conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Este primer aspecto que se debe dilucidar, hecho en cual insistió el codemandado BANESCO SEGUROS, C.A. en virtud de que el demandante en su libelo dice que actúa en nombre y representación de la Sucesión de Herederos de Orlando Gutiérrez Lemus, ya que la misma carece de cualidad alguna para intervenir en juicio al no tener personalidad jurídica propia y, en este mismo sentido, el actor insiste en que su cualidad está debidamente fundamentada en el proceso con los documentos agregados a los autos al ser miembro de la Sucesión de Herederos de Orlando Gutiérrez Lemus, al estar debidamente registrada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le ha sido creado un número en el Registro de Información Fiscal (RIF) lo tiene como consecuencia la creación de su personalidad jurídica, por lo que posee cualidad para ejercer la presente acción. Es necesario acotar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es aceptada y acogido por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que opuesta la falta de cualidad del actor, éste tiene la carga de probar esa relación de identidad puesto que la cualidad como tal se identifica con el derecho mismo y sólo es posible venir a juicio a reclamar un derecho si se es titular de éste. En este caso en particular, tal como lo señala el codemandado, la parte actora no desvirtuó la defensa de falta de cualidad que le fue opuesta, ya que por el simple hecho de estar esta sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) no se le otorga personalidad jurídica, ya que este registro se otorga a los fines administrativos llevados por la oficina de tributos internos para la determinación de los mismos. Cabe señalar adicionalmente, que nuestro Código Civil en su artículo 19, establece quiénes son personas jurídicas y por tanto capaces de obligaciones y derechos, dentro de los cuales no se encuentran las sucesiones como tales. Es importante destacar, que la personalidad jurídica nace, para las personas no naturales, desde el momento en que es protocolizado su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción en la que hayan sido creados, por lo tanto el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) otorgado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no le otorga personalidad jurídica propia a la Sucesión de Herederos de Orlando Gutiérrez Lemus. En este mismo sentido, es sólo a los integrantes de esta Sucesión a quienes les correspondería interponer la acción quienes pueden nombrar a un apoderado judicial para que los represente en juicio, siendo que en el presente juicio no ha ocurrido así, pues, si bien es cierto que los miembros de la sucesión en fecha 22-07-04 otorgan poder apud acta a los abogados Omer Iván Gutiérrez Medina y David Flores Medina para que los representara en juicio, se observa que en la interposición de la demanda sólo actúa Omer Iván Gutiérrez Medina en representación de la Sucesión y no todos sus integrantes, que sería lo correcto, por lo tanto no puede invocar el ciudadano Omer Gutiérrez Medina el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por lo que conforme a lo que hemos dicho antes, todos los miembros integrantes de la Sucesión de Orlando Gutiérrez Lemus son quienes tienen la cualidad activa para venir a juicio a reclamar los daños que se ocasionaron con motivo del accidente que dio origen a la presente reclamación, observándose que quien intenta la acción solamente es el ciudadano Omer Iván Gutiérrez Medina en representación de la Sucesión Orlando Gutiérrez Medina En consecuencia, la defensa de falta de cualidad debe prosperar y por ende desecharse la demanda intentada, sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que produce la presente declaratoria. Así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA contra la ciudadana BEATRIZ ANGULO y la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, C.A., todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial

Dra. DORY AGÜERO TORRES
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:10 p.m.
La Sec: