Por libelo de demanda presentado en fecha: 26-03-2003, el ciudadano: ANTHONY GUALARIO, estadounidense, mayor de edad, comerciante, Pasaporte N° 157209706, y de este domicilio, en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A. de este domicilio, asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.0790, demandó al ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.- Alegó La parte actora que su representada dio en venta al accionado, un TRAILER, cuyas características son las siguientes: MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979, N° 42R05; SERIAL N° GRE927373579, propiedad de la firma, según manifiesto de importación y declaración de valor aduanal N° 18050822.- El precio de dicha venta se estableció en Bs. 5.000.000,00, de los que canceló en el acto Bs. 2.000.000,00, y el saldo deudor de Bs. 3.000.000,00 se comprometió a cancelarlo en un plazo de 90 días, a partir de la Firma del documento de compra. Tal compromiso ocurrió el 26-01-2001 conforme se evidencia del documento marcado “A”, el cual fue suscrito por las partes contratantes y el testigo CARLOS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.961.- Que es el caso, que el accionado se ha negado en forma reiterada en cancelar el saldo deudor y le cambió la chapa al TRAILER por intermedio de la Empresa HOARA 2001, C.A.- Que demanda el Cumplimiento del Contrato de Venta, para que el demandado pague la suma de Bs. 3.000.000,00, que es el monto adeudado, más intereses de mora calculados al 1% mensual que suma Bs. 29.980, por 20 meses de atraso, y costas y costos con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil .- Riela al folio 2 el documento fundamental de la acción.- Riela al folio 3 auto de admisión de la demanda.- Al folio 4 el alguacil consignó recibo del accionado, quien se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa.- A solicitud de la parte actora al folio 7 se acordó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 8.- Riela al folio 9 poder apud-acta otorgado por el accionado, a los abogados: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR y WILLIANS DÍAZ, inpreabogados Nros. 59.578, 92.246, y 90.079 respectivamente.- Riela a los folios 11 al 13 de autos, escrito de Contestación a la demanda, presentado por el abogado WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, apoderado judicial de la parte demandada.- Riela al folio 14 auto de Admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada.- Riela al folio 15 escrito de Contestación a la Reconvención presentado por el actor ANTHONY GUALARIO , asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, acompañado de anexos que cursan a los folios 16 al 21 de autos.- Riela al folio 22 poder apud-acta otorgado por la parte actora al abogado: VLADIMIR MOLINA.- Riela al folio 24 auto estampado por el Tribunal acordando agregar las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo escrito con anexos rielan a los folios 25 al 28, y admitidas por auto que cursa al folio 29.- Riela a los folios 39 y 40 declaración de los testigos: CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO y MICHELE PICCIUTO PETRILLI, RESPECTIVAMENTE.- Al folio 41 el Tribunal estampó auto fijando oportunidad para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 43 al 45 escrito de Informes presentado por la parte demandada.- Al folio 46 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.- Al folio 47 riela diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 11 al 13 contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, por no ser ciertos.- Reconoció que su mandante JOSÉ IGNACIO ABREU, celebró Contrato de Venta con la Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A. , de este domicilio, representada por el ciudadano: ANTONIO GUALARIO, negociación que tuvo como objeto un TRAILER, MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979; N° 42R05; SERIAL: GRE927373579, cuyo precio convenido se estableció en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de los cuales su mandante canceló Bs. 2.000.000,00, cumpliendo así con una parte de la obligación contraída.- Que es el caso que desde el día que se le celebró el contrato de Venta el Vendedor, Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., no ha entregado materialmente a su mandante lo vendido, razón por la cual no ha cumplido con el resto de la obligación contraída.- Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado en cancelar el saldo deudor, vale decir, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por cuanto su manante lo que hecho es excepcionarse de pagar hasta tanto el vendedor le entregue el bien vendido.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya cambiado por sí o por interpuesta persona, la chapa del serial del bien vendido, puesto que jamás ha poseído materialmente el mencionado bien.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya negado a cancelar la obligación asumida y que se trate de una deuda líquida, exigible, y de plazo vencido.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante se niegue a pagar la suma de Bs. 3.000.000,00, más intereses de mora al 1% mensual.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante este obligado conforme al artículo 1.167 a cumplir con la ejecución del contrato.- Propuso RECONVENCIÓN en contra del actor, para que convenga en RESOLVER EL CONTRATO DE VENTAS suscrito y por consiguiente a devolver las cantidades pagadas con la Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Riela al folio 15 escrito de contestación a la RECONVENCIÓN presentado por el ciudadano: ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, en donde contestó la Reconvención en los siguientes términos: Rechazó la Reconvención propuesta por no ser cierto los hechos alegados.- Que es incierto que no le haya entregado el bien (TRAILER) vendido, aun cuando no se manifestó en el documento.- Que la verdad es que al firmar el documento, traspasó la posesión del bien al señor ABREU, quien lo depósito en el taller de la Firma HOARA 2001, C.A., donde se cambió la chapa identificadota traída de USA, por una elaborada aquí en el país, y se le colocaron las siguientes características: SERIAL HRV00311-5; MODELO ERV11-T; AÑO: 1999, esto lo gravó en una cinta de video, que presenció el señor CARLOS MONTES, testigo de la venta y de la entrega del bien.- Que una vez hecho eso, el señor ABREU procedió a vender el TRAILER a NELSON A. HERNÁNDEZ, con las características ya anotadas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha: 29 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 59.- Que el TRAILER le fue retenido por la Guardia Nacional al señor HERNÁNDEZ en Mérida, al notar que se había falsificado la Chapa, por cuanto dicho bien no se hace en el país, y fue pasado a la FISCALÍA TERCERA DE MÉRIDA, donde lo rescató el señor HERNÁNDEZ, luego de exhibir toda la documentación que le había hecho entrega al señor ABREU, que no fueron otras que manifiesto de importación, declaración aduanal N° 18050822, acta de reconocimiento N° 111859, de fecha: 03-09-1999. que con esto se desvirtúa que no le haya hecho entrega del TRAILER al accionado, si pudo venderlo a HERNÁNDEZ, y retenerlo la Guardia Nacional en Mérida, que por lo tanto si cumplió su parte, de allí que no debe prosperar la RECONVENCIÓN, ni reintegrarle los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le dio.-
Ahora, bien establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal que solo la parte actora, promovió pruebas cuyo escrito riela al folio al folio 25 las cuales se pasan a valorar las que haya sido evacuadas en su oportunidad.-
Promovió la declaración de los siguientes testigos: CARLOS MONTES y MICHELE PICIUTTO PETRILLI.- Ahora bien, riela al folio 39 declaración del ciudadano: CARLOS ALFREDO MONTES CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.961, y al folio 40 riela declaración del ciudadano: MICHELE PICCIUTO PETRILLI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.304.- Observa este Juzgador, de las testimoniales rendidas por ambos testigos que los mismos están contestes sin contradicción alguna, tantos en la preguntas formulada por la parte actora promovente, así como las repreguntas formuladas por la parte demandada, en que efectivamente el actor , ciudadano: ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la Firma Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., le hizo efectivamente entrega del TRAILER vendido, al comprador ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU.- En consecuencia, dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en tres (3) folios fotocopia de documento de venta que hizo JOSÉ ABREU a NELSON HERNÁNDEZ, de un semi remolque, así como certificado de Registro de Vehículo, donde se aprecia la no identidad que se le dio al trailer vendido, y que reposan por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto.- Observa este Juzgador que dicho documento riela a los folios 26 al 28 de autos, y siendo pues, que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 163 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 11 al 13 reconoció que su mandante JOSÉ IGNACIO ABREU, celebró Contrato de Venta con la Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A. , de este domicilio, representada por el ciudadano ANTONIO GUALARIO, negociación que tuvo como objeto un TRAILER, MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979; N° 42R05; SERIAL: GRE927373579, cuyo precio convenido se estableció en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de los cuales su mandante canceló Bs. 2.000.000,00, cumpliendo así con una parte de la obligación contraída.- Se excepcionó de no haber cumplido con el resto de la negociación alegando que el Vendedor, Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, no ha entregado materialmente a su mandante lo vendido, y Propuso RECONVENCIÓN en contra del actor, para que conviniera en RESOLVER EL CONTRATO DE VENTAS suscrito y por consiguiente a devolver las cantidades pagadas con la Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.- Ahora bien, observa quien Juzga, que riela al folio 15 escrito de contestación a la RECONVENCIÓN presentado por el ciudadano: ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., en donde rechazó la RECONVENCIÓN, alegando que es incierto que no le haya entregado el bien (TRAILER) vendido, aun cuando no se manifestó en el documento.- Que la verdad es que al firmar el documento, traspasó la posesión del bien al señor ABREU, quien lo depósito en el taller de la Firma HOARA 2001, C.A., donde se cambió la chapa identificado traída de USA, por una elaborada aquí en el país, y se le colocaron las siguientes características: SERIAL HRV00311-5; MODELO ERV11-T; AÑO: 1999, Que una vez hecho eso, el señor ABREU procedió a venderlo el TRAILER a NELSON A. HERNÁNDEZ, con las características ya anotadas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha: 29 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 59.-
Trabadas como quedó la litis, observa este Juzgador que solo la parte actora durante el proceso corroboró lo explanado tanto en su libelo de demanda, así como lo alegado en su defensa cuando contestó la RECONVENCIÓN.- En este sentido acompañó su libelo demanda con el documento fundamental de la acción el cual riela en original al folio 2, contentivo de un documento Privado donde el actor le dio en venta al accionado, un TRAILER, cuyas características son las siguientes: MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979, N° 42R05; SERIAL N° GRE9273579, propiedad de la firma, según manifiesto de importación y declaración de valor aduanal N° 18050822.- El precio de dicha venta se fijó en Bs. 5.000.000,00, de los cuales el demandado cancelo Bs. 2.000.000,00, y el saldo deudor de Bs. 3.000.000,00 se comprometió a cancelarlo en un plazo de 90 días, a partir de la Firma del documento de compra. Tal compromiso ocurrió el 26-01-2001 y fue suscrito por las partes contratantes y el testigo CARLOS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.961, dicho documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.- En la oportunidad de contestar la RECONVENCIÓN, acompañó su escrito con copias fotostaticas del Registro de Comercio y Estatutos Sociales de la actora INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, el cual riela a los folios 16 al 21 de autos, donde se constata que fue inscrita en el registro Mercantil del Estado Lara en fecha: 29-12-1992, anotada bajo el N° 31, Tomo 17-A, instrumento que no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- Y durante el debate probatorio, de los testigos promovidos CARLOS MONTES y MICHELE PICIUTTO PETRILLI, cuyas declaraciones rielan a los folios 39 y 40, efectivamente quedó demostrado que el actor , ciudadano: ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la Firma Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., le hizo efectivamente entrega del TRAILER vendido, al comprador ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, y con los documentales promovidos en tres (3) copias que rielan a los folios 26, 27 y 28 del documento de venta que hizo JOSÉ ABREU a NELSON HERNÁNDEZ, así como certificado de Registro de Vehículo, se constata igualmente lo alegado por el actor en su escrito de RECONVENCIÓN, en donde alegó en su defensa: Que era incierto que no le haya entregado el bien (TRAILER) vendido, aun cuando no se manifestó en el documento.- Que se cambió la chapa identificada traída de USA, por una elaborada aquí en el país, y se le colocaron las siguientes características: SERIAL HRV00311-5; MODELO ERV11-T; AÑO: 1999.- Que una vez hecho eso, el señor ABREU procedió a venderlo el TRAILER a NELSON A. HERNÁNDEZ, con las características ya anotadas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha: 29 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 59.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En aplicación a la normativa citada, y siendo pues, como ha quedado establecido que la parte actora durante el proceso, corroboró cada uno de sus alegatos tanto los explanados en el libelo de la demanda, así como en la contestación a la RECONVENCIÓN, y en virtud de que la parte demandada no probo que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada.- En consecuencia, se condena a la parte demandada: JOSÉ IGNACIO ABREU, identificado en autos, a pagar a la parte actora ANTHONY GUALARIO, estadounidense, mayor de edad, comerciante, Pasaporte N° 157209706, y de este domicilio, en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A. de este domicilio, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto adeudado, más los intereses de mora calculados al 1% mensual que suma Bs. 29.980, por 20 meses de atraso, Y las costas del proceso.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano: ANTHONY GUALARIO, estadounidense, mayor de edad, comerciante, Pasaporte N° 157209706, y de este domicilio, en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A. de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838.- SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838, a pagar a la parte actora, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto adeudado, más los intereses de mora calculados al 1% mensual que suma Bs. 29.980, por 20 meses de atraso, TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° y 145°.-
El Juez,
Abg. Martín E. Bonilla A.
La Secretaria,
Emma García.
Se público y se registró en esta misma fecha: 20-09-2004, a las 10:49 am.-
La Sec.,
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