REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000101
DEMANDANTE: DEIVY ENRIQUE SALÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.438.
ABOGADO PARTE ACTORA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478.
DEMANDADOS: GIOVANNY RICARDO GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.033.276 y JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.237.398.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: ILDA GALVÍZ y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.137 y 9.228 respectivamente.
TERCERO GARANTE: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, asentada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1997 bajo el N° 86, Tomo 124-A Qto., siendo su última modificación por ante la citada Oficina de Registro, anotada bajo el N° 19, Tomo 337-A Qto., en fecha 11 de de 1999.
ABOGADO PARTE TERCERA GARANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.
MOTIVO: TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda referida a la materia de TRÁNSITO, fue instaurada por el ciudadano DEIVY ENRIQUE SALÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.438, asistido por CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478 contra GIOVANNY RICARDO GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.033.276 y JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.237.398. Alega el actor, asistido por el abogado que es propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como N° 2, cuyas características son: Ford Cougar, Modelo 1984, Color Azul, Tipo Sedan, Serial Motor 6V, Serial Carrocería AJ77EA22495, placa 106 OAB, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales al vehículo de su propiedad valorados en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.975.400,oo). Afirma que el 28-07-2003 le fueron cedidos todos y cada uno de los derechos y obligaciones generadas por el accidente de tránsito en cuestión, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Aduce que el accidente ocurre el 09-05-2003, en la Avenida General Florencio Jiménez cruzando hacia la calle 20 de Pueblo Nuevo de esta Ciudad de Barquisimeto por responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, clase camión Modelo: F-350, Tipo: Furgón, Color: Blanco y Azul, Matricula: N° 106 OAB, por violación a la ley, pues éste irrespetó la luz roja del semáforo golpeando al vehículo conducido por el demandante, por la parte delantera, en razón de lo cual demanda tanto al conductor GIOVANNY GUTIÉRREZ como al propietario del vehículo recién descrito, JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ.
Afirma que el conductor del vehículo N° 1 en su declaración reconoce su culpabilidad, puesto que señala allí que el motivo del accidente es que el demandante se tragó la luz verde. Además destaca que del croquis se evidencia que el actor se encontraba en el canal de servicio y que el vehículo N° 1 llevaba tal exceso de velocidad que fue a parar a treinta y cinco metros del vehículo N° 2.
Asevera que de acuerdo al perito avaluador de la sección de experticias de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre, los daños ocasionados a dicho vehículo son el capo, parachoque, base del parachoque dañada, filer dañado, guardafango, mandil dañado, carter de plástico dañado, marco frontal dañado, faro y base de faro dañado, faro direccional dañado, arco de faro dañado, parrilla frontal dañada, radiador, rin doblado, envase del agua del radiador, base de motor dañada, condensador, puerta doblada y rayada, sistema de suspensión dañada, platina dañada, aspa dañada, colector del aire, sistema de dirección, guardafango derecho dañado, compacto doblado, rejilla del torpedo dañado, alternador, fan cloche y la bomba de agua y dirección.
Se fundamenta la parte demandante, en los artículos 127, 128, 130, 132, 133, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, así como el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que cancele la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA OHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.978.54.400,00), por los daños ocasionados. Solicita las costas y costos del presente juicio.
Ofreció en el libelo las siguientes probanzas: 1.- Las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, levantadas con ocasión del accidente de marras. 2.- Documento notariado en la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el N° 32, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 4.- Consigna fotos de las condiciones en que quedó el carro del actor. 5.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos YHONNY NICOLAS BRACHO ALMEIDA, EUGENIO EDUARDO MEDINA DÍAZ, JOSÉ SANTIAGO COLMENAREZ, y AUGUSTO PÉREZ, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
El demandante en tiempo oportuno reformó la demanda sólo en cuanto a que impugna parcialmente las actuaciones administrativas instruidas por la Unidad Estatal de Tránsito N° 51 Lara, en lo que respecta la párrafo que dice: “aliento etílico”.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados ILDA GALVIS Y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.137 y 9.228 respectivamente, actuando en representación del demandado GIOVANNY GUTIÉRREZ, impugnaron y desconocieron la cesión de derechos acompañadas como instrumento fundamental de la demandada así como el documento notariado hecho por RAFAEL GONZÁLEZ el 04 de julio de 2004, por no provenir de su representado y por ser anterior a la fecha del siniestro, por lo que oponen la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, por no ser el demandante, al momento de la colisión, el propietario del automóvil. Seguidamente oponen la falta de cualidad e interés del demandante, como defensa de fondo. Igualmente rechazan y contradicen la responsabilidad de su representado en el accidente, pues afirman que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol y que quien irrespetó la luz roja del semáforo fue éste. Como medio de prueba ofrecieron los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, LUIS OLMOS, JOSÉ LINARES y JOSÉ LUIS MONTES, todos de este domicilio. Solicitan igualmente la realización de inspección judicial en el sitio del accidente.
El co-demandado JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, a través de los mismos abogados ILDA GALVIS Y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, actuando en su representación sin poder, opuso la falta de cualidad e interés del demandante con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugna y desconoce la cesión de derechos hecha por RAFAEL GONZÁLEZ, por ser un tercero al proceso y desconoce la venta realizada en Notaría Pública el 04 de julio de 2003, por ser posterior al accidente en discusión. Afirma que el demandante estaba bajo los efectos del alcohol por lo que debe considerarse como culpable, según el artículo 129 del la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impugnando el avalúo practicado al vehículo N° 2 marca FORD, modelo COUGAR, año 1984, placas GEK-693, por exagerado. Igualmente cita en garantía a la Compañía de Seguros La Oriental C.A.
Como medio de prueba ofrecieron los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, LUIS OLMOS Y JOSÉ LINARES, todos de este domicilio. Y también del cabo primero N° 3.908, RUBEN QUINTERO, adscrito a la Unidad N° 51 de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad. Solicitan igualmente la realización de inspección judicial en el sitio del accidente.
TERCERO: Luego de ser debidamente citada la garante, en la oportunidad de dar contestación citada en garantía La Oriental de Seguros C.A., por medio de su apoderado Judicial abogado, GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 42.165, expuso como punto previo que es improcedente la acreditación de la propiedad del vehículo, pretendida por el actor, con la venta del vehículo con un documento autenticado por ante una Notaria, violando el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que afirma establece que sólo se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores, alegando así la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la acción. Igualmente convino en que su representada suscribió Contrato de póliza de seguros de responsabilidad civil con el ciudadano JOSE PAUSIDES GUTIERREZ, ya identificado. Impugnó la cesión de derechos realizada en la Notaría Pública el 28 de julio de 2003, pues es imposible en derecho ceder lo que no se tiene. Negó tener obligación con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido el 09-05-03, pues el demandante conducía con aliento etílico por lo que de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se presume a éste responsable del accidente.
CUARTO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente y que el citado en garantía es garante del codemandado JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, arriba identificado, la hizo este Tribunal, sobre la legitimidad e interés del actor y de allí la responsabilidad del accidente, así como la procedencia o no del daño material demandado.
QUINTO: En la oportunidad de promover pruebas sólo lo hizo la parte demandada, ratificando el escrito de contestación y adhiriéndose a la contestación de la tercera garante.
Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes los : la parte demandante ciudadano DEIVY ENRIQUE SALÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.438 junto con su apoderado judicial abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.478 y por otro lado, los abogados en ejercicio ILDA GALVÍZ y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.137 y 9.228 respectivamente, en defensa de los demandados GIOVANNY RICARDO GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.033.276, como sus apoderados y JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.237.398, ejerciendo su representación sin poder. Y también se encontró presente GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165, en representación de la empresa garante LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. Patricia Riofrío Peñaloza.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Las actas emitidas por las Autoridades de Tránsito, que riela en autos, tienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas. Y así se decide.
Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:
Las actas emitidas por las Autoridades de Tránsito, que riela en autos, tienen todo su valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de funcionario público y además de no fueron impugnadas ni tachadas. Y así se decide.
La parte actora solicita que este Tribunal escuche sus testigos aun que no los haya promovido, por cuanto los mismos se encuentran presentes, ello en procura de la verdad, por lo que este Tribunal advierte que de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se autoriza la intervención de los testigos indicados en el libelo de demanda por no haber sido promovidos en el lapso estipulado para hacerlo, y por configurar el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y garantía de ello para las partes. Se procedió de inmediato a llamar a los testigos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, LUIS OLMOS Y JOSÉ LÍNAREZ y el vigilante de tránsito RUBÉN DARIO QUINTERO, todos de este domicilio, quienes no se encontraron presentes en el Tribunal, es por ello que se declaran desiertas dichas deposiciones.
OCTAVO: Considera necesario este Tribunal, en razón de los límites de la controversia, dilucidar si existen los elementos que determinen la legitimidad y el interés de la persona del actor. Por lo que, observa quien esto juzga que el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre estipula “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando los haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado por el Tribunal), por otro lado existe jurisprudencia reiterada al respecto en la Sala Constitucional (verbigracia sentencias N° 1197 del 06 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), N° 1544 del 13 de agosto del mismo año y sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002). En razón de ello, debía de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el actor la cualidad de propietario del quien presuntamente cedió los derechos litigiosos derivados del accidente de tránsito aquí debatido. Siendo que ni siquiera se probó en la tradición documental traída, de dónde provenía el derecho de propiedad originario sobre el vehículo de marras (N° 2, en el expediente administrativo). Adicional a ello es menester señalar que en razón de la publicidad registral, exigida legal y jurisprudencialmente, no deben tenerse como válidas las ventas a través de Notarías Públicas, sino sólo entre las partes, ya que frente a terceros es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores es el que le da fuerza erga omnes al traspaso en relación a los bienes muebles automotores, de manera similar a la de los bienes inmuebles con respecto al Registro Subalterno respectivo. Por lo que es de una meridiana claridad para esta Sentenciadora, de lo desprendido de autos que el actor no tiene la cualidad ni mucho menos el interés jurídico para incoar una acción judicial por la colisión ocurrida el día 09 de mayo de 2003. Y así se decide
II
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por DEIVY ENRIQUE SALÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.438, asistido por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478, CONTRA: GIOVANNY RICARDO GUTIÉRREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.033.276 y JOSÉ PAUSIDES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.237.398.
2. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del 2004. Años 194° y 145°.
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M.Silva.
Seguidamente se publicó a las 2:28 pm
La secretaria:
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