REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2003-296
DEMANDANTES: GUILLERMO COLMENAREZ Y ANA TERESA DE COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 411.114 y 424.756 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.306. PASTORA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.133.
DEMANDADO: NOGALIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.255.534 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44856 en su carácter de Defensora Ad-Litem.
MOTIVO: DESOCUPACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de Febrero de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 3 folios útiles y 2 anexos. En fecha 10 de Marzo de 2003, fue admitida la demanda, instaurada por los ciudadanos GUILLERMO COLMENAREZ Y ANA TERESA DE COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 411.114 y 424.756 respectivamente, asistidos por la abogada YUSNAIBI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. En fecha 15 de Mayo de 2003, diligenció el alguacil y consigno compulsa de citación sin firmar de la ciudadana Nogalis Gallardo. En fecha 01 de Agosto de 2003, diligenció la abogada Yusnaibi Quintero donde sustituyó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Pastora Peña inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.133. En fecha 15 de Agosto del 2003, diligenció la abogada Pastora Peña García en donde solicita se practique la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Agosto de 2003, se acordó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin de ser publicado en el diario el Impulso y el Informador con los intervalos de Ley. En fecha 21 de Octubre de 2003 diligenció la abogada Pastora Peña y consigno carteles publicados. En fecha 25 de Noviembre de 2003, diligenció la abogada Pastora Peña García donde solicita se designe defensor según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Diciembre de 2003, se ordeno designar como defensora ad litem a la abogada Yoselin Sandrea. En fecha 16 de Enero del 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Yoselin Sandrea. En fecha 21 de Enero del 2004, diligenció la abogada Yoselin Sandrea en donde acepta el cargo de defensor ad litem. En fecha 22 de Enero de 2004, diligenció el abogado Luis Eliécer Rojas Rojas y solicitó la citación de la defensora ad litem. En fecha 26 de Enero de 2004 se acordó librar compulsa de citación a la abogada Yoselin Sandrea y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente de citada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. En fecha 02 de Febrero de 2004 diligenció el alguacil y consigno el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. En fecha 04 de Febrero de 2004, la abogada Yoselin Sandrea en su carácter de Defensora Ad litem consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil. En fecha 13 de Febrero de 2004, la ciudadana Pastora Peña abogada en ejercicio consigno escrito de prueba constante de un folio útil. En fecha 16 de Febrero de 2004, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el 3er día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de la testigo Ana María Ortiz a las 9:30 a.m y el cuarto día de despacho siguiente al de hoy para la practica de la Inspección Judicial solicitada. En fecha 19 de Febrero de 2004, siendo la oportunidad para que la testigo Ana María Ortiz compareciera a rendir declaración el Tribunal dejo constancia que la misma no compareció. En fecha 25 de Febrero de 2004, se practico la Inspección Judicial solicitada. En fecha 04 de Marzo de 2004, consta auto del Tribunal donde se repone la causa al nuevo estado que la secretaria fije en la morada de la demandada cartel. En fecha 01 de Abril de 2004, diligenció la secretaria del Tribunal y dejo constancia que fijó el cartel en la morada de la demandada. En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se designe defensor ad litem. En fecha 20 de Abril de 2004, se acordó designar como defensor ad litem a la abogada ROSA SUAREZ. En fecha 21 de Mayo de 2004, diligenció el alguacil y consigno boleta de notificación de la defensora ad litem firmada. En fecha 15 de Junio de 2004, se recibió diligencia de la defensora ad litem donde acepto el cargo del cual ha sido designada. En fecha 16 de Junio de 2004 diligenció la parte actora solicitando la citación de la defensora ad litem. En fecha 21 de Junio de 2004, se acoró librar compulsa de citación a la defensora ad litem. En fecha 01 de Julio de 2004, diligenció la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo para la citación de la defensora ad litem. En fecha 02 de Julio de 2004, se acordó librar la compulsa de citación a la defensora ad litem. En fecha 19 de Julio de 2004 diligenció el alguacil y consigno el recibo de citación firmado por la defensora ad litem. En fecha 21 de Julio de 2004, se recibió escrito de contestación de la defensora ad litem en un folio útil. En fecha 05 de Agosto de 2004, se recibe escrito de pruebas de la abogada Pastora Peña Garcías.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los Demandantes GUILLLERMO COLMENAREZ Y ANA TERESA DE COLMENAREZ, ut supra identificados, procedieron a incoar demanda por DESOCUPACIÓN alegando que desde hace más de 5 años y 9 meses cedieron en arrendamiento a la Sra. NOGALIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.255.534, un inmueble constituido por una casa en buen estado de aseo y mantenimiento con todos los servicios en perfecto estado ubicada en el Parcelamiento Rómulo Gallegos de Carorita calle Bolívar casa N° 2-12, entrada al Cují, Vía Barquisimeto – Duaca, Parroquia Catedral, Estado Lara. Afirman que al principio de la relación arrendaticia se suscribió un contrato, pero que al transcurrir el tiempo, el mismo fue renovado tácitamente con la debida actualización del canon de arrendamiento. Aducen que en la actualidad existe un contrato verbal y a tiempo indeterminado, y que el canon de arrendamiento pactado constituye la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, correspondiendo dicho canon al mes de junio de 2000. Señalan que la principal obligación asumida por la aquí demandada, es la obligación de cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas puntualmente, obligación que según estos incumple la arrendataria desde el mes de julio de 1999
Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, y el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condene la desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de la suma igual al canon de arrendamiento acordado, hasta la total desocupación del inmueble tal como asegura fue convenido, de igual forma solicita se proceda al embargo de bienes en caso de no cancelar la suma exigida. Por último solicita la corrección monetaria y el pago de las cotas y costos del proceso. Estima la demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS.1.815.000,00), monto que afirman equivale a los cánones insolutos.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44856, en su carácter de defensora Ad-Litem, de la ciudadana NOGALIS GALLARDO, arriba identificada, quien niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que desde hace más de 5 años y 9 meses, tenga en arrendamiento un bien inmueble constituido por una casa vivienda ubicada en el Parcelamiento Rómulo Gallegos de Carorita calle Bolívar casa N° 2-12, entrada al Cují, Vía Barquisimeto – Duaca, Parroquia Catedral, Estado Lara. Asimismo niega, rechaza y contradice que exista un contrato verbal y a tiempo indeterminado, y que cuyo canon de arrendamiento sea la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales. Por ultimo, señala que no existe obligación por parte de la accionada a cancelar las mensualidades vencidas desde el mes de julio de 1999, es decir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.815.000,00).
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de mayo de 1997, el cual sirve como instrumento fundamental de la pretensión.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: el mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento.
Observa quien juzga que el instrumento presentado junto con el libelo, y ratificado en el escrito de pruebas por la parte actora, tiene todo su valor probatorio, ya que este no fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
De igual forma, quien juzga observa que la Inspección practicada antes de la reposición de la causa llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, debe ser valorada por quien esto juzga, no obstante de la misma no se puede extraer ningún elemento probatorio por cuanto el inmueble estaba cerrado y sin ninguna persona a quien notificar. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que se suscribió un contrato, pero que al transcurrir el tiempo, dicho contrato fue renovado tácitamente convirtiéndose en una contratación verbal y de tiempo indefinido. Por su parte la demandada, en su contestación niega la existencia de la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, ya que según ella no existe ninguna negociación entre el accionante y su persona. No obstante para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandante niega la existencia de la relación arrendaticia, cabe destacar que el contrato de arrendamiento traído a los autos, cláusula tercera, se señala que la duración de este contrato es de seis meses hasta el 01.10.97, “por lapsos iguales y sucesivos siempre que alguna de las partes antes de iniciarse un nuevo lapso manifieste su deseo de continuar o terminar el contrato”, siendo que en autos no consta escrito en el sentido antes descrito, por lo que se infiere que de existir una relación arrendaticia entre la aquí demandada y los accionantes, esta en definitiva se transformó en verbal y de tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida por los actores es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que entre la aquí demandada y su persona existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, mientras que la parte accionada se defiende alegando que no existe tal contrato. Así las cosas, en la presente causa tocaba inicialmente a la parte actora probar, específicamente, la relación arrendaticia que invoca y la insolvencia del arrendatario, toda vez que alegó que este adeudada los cánones correspondientes desde julio de 1999, razón por la cual fundamentó su demanda de desocupación en lo artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil y en el articulo 34 literal A del decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios. Pero en razón de lo argumentado por la demandada, a través de su defensora, es a esta, por el principio de la inversión de la carga de la prueba, quien tenía que demostrar sus dichos. Ahora bien, del análisis hecho precedentemente queda establecido que la actuación de los accionantes ha sido como arrendadores y que esta condición ha sido aceptada a través del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado ut supra por quien esto juzga, por lo que se concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes ha quedado demostrada. Y así se decide. Igualmente, puesto que el demandado no expresó en relación a la insolvencia alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por los actores, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que queda demostrada plenamente la insolvencia alegada por la demandante y no contradicha por la arrendataria. Y así se decide. En consecuencia debe la demandada cancelar por cada mes transcurrido desde julio de 1999 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento exigidos tal como lo pide la parte actora en el libelo, es decir tomando en cuenta el incremento de canon desde el mes de junio de 2000. Y así se declara.
SEXTO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de los cánones correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta mayo 2000, ambos inclusive, cuyo monto es la cantidad de Bs. 20.000 mensual y desde junio de 2000 hasta que efectivamente se ejecute esta sentencia, por la cantidad de Bs. 45.0000 mensual. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por los ciudadanos GUILLERMO COLMENAREZ Y ANA TERESA DE COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 411.114 y 424.756 respectivamente, asistidos por la abogada YUSNAIBI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CONTRA NOGALIS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.255.534
2. SE ORDENA la DESOCUPACIÓN del inmueble otorgado en arrendamiento a NOGALIS GALLARDO por las razones que anteceden. Por lo que este Tribunal decreta ORDEN DE DESOCUPACIÓN, libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por una casa en buen estado de aseo y mantenimiento con todos los servicios en perfecto estado ubicada en el Parcelamiento Rómulo Gallegos de Carorita calle Bolívar casa N° 2-12, entrada al Cují, Vía Barquisimeto – Duaca, Parroquia Catedral, Estado Lara.
3. Se condena a la demandada a que cancele a la parte demandante, la cantidad insoluta por los cánones de arrendamiento vencidos desde Junio de 1999 hasta junio de 2000, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada mes y desde julio de 2000 hasta que efectivamente se ejecute esta sentencia, por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada mes .
4. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, junio de 1999 hasta la entrega del inmueble, sobre los cánones correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta mayo 2000, por la cantidad de Bs. 20.000 y desde julio de 2000 hasta que efectivamente se ejecute esta sentencia, por la cantidad de Bs. 45.0000, todos inclusive, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la demandada ya identificada.
5. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años de la Independencia y de la Federación.
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:28 de la tarde. La Secretaria
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