REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de septiembre de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2003-000626
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.875, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.157. SHIRLEY MAR BRICEÑO, en su carácter de Procurador de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 84.974.
DEMANDADO: HECTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No.90.464.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: Vistos. Ninguna de las partes presentó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de Junio del 2003, se admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.875, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.157, contra HECTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.615. En fecha 02 de Julio de 2003 compareció el actor y solicitó se librara compulsa de citación. En fecha 07 de julio de 2003, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. En fecha 05 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se realizara la citación y suministró la dirección del demandado. En fecha 08 de agosto de 2003, se acordó proceder a la citación. En fecha 09 de octubre de 2003 el tribunal se declaró incompetente para conocer la presente causa y se remitió a la U.R.D.D., Civil, para su distribución. En fecha 27 de febrero de 2004, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró competente este Tribunal para conocer de la causa. En fecha 18 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal y se canceló su salida. En fecha 02 de abril de 2004, compareció la parte actora y solicitó se avocara la Juez y se librara notificación personal. En fecha 06 de abril de 2004 se libró auto donde el Tribunal reiteró lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2003. En fecha 15 de abril de 2004, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. En fecha 20 de abril de 2004, compareció la parte actora y solicitó citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. En data 26 de abril de 2004, se acordó y se libró cartel de notificación. En fecha 28 de abril de 2004, la Secretaria del tribunal hizo constar la entrega de la boleta de notificación. En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandada mediante abogado consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. En fecha 10 de mayo de 2004 la parte actora consignó escrito negando y rechazando las cuestiones previas opuestas. En fecha 14 de junio de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión Previa opuesta. En fecha 30 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de prueba en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En fecha 02 de Julio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose oportunidad para evacuar los testigos promovidos. En fecha 08 de julio de 2004, se escucho declaración de los testigos PABLO JOSÉ SUAREZ y JOSÉ ARCADIO CADEVILLA, en esta misma fecha se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDEZ y ARGENIS ANTONIO CASTRO, así mismo la parte actora solicita nueva oportunidad para escuchar su declaración, seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado anteriormente por la parte accionante. En fecha 09 de julio de 2004, se oyeron dichas declaraciones. En fecha 05 de agosto de 2004, se fijó el décimo quinto día despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue instaurada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVAREZ NUÑEZ, ut supra identificado. Alegando que el 30 de Enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante, para el ciudadano HÉCTOR GALLARDO, en un establecimiento denominado GLORICAL, el cual según este es propietario el mismo, ubicado dicho local en la Avenida Libertador con Calle 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Aduce que el 19 de Junio de 2002, se retiro voluntariamente, para un total de tres años, cuatro meses y diecinueve días de servicios. Afirma que devengo como ultimo salario la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales. Asevera que cumplía con una jornada de trabajo en un horario comprendido de 07:30 AM a 03:00 PM, de lunes a sábado. Señala que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sala de Reclamos, con el fin de citar al mismo y llegar a un acuerdo, pero el patrono no acudió al llamado, tal como asegura se evidencia en la Acta N° 1236, levantada el día 20 de noviembre de 2002, la cual anexa. Alega que fue imposible un arreglo amistoso con el aquí demandado, por lo que solicita que el ciudadano HÉCTOR GALLARDO convenga o en efecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle los siguientes conceptos: 1.- NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 988.183,12), por 191 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE SENTIMOS (Bs. 49.513,20), por vacaciones fraccionadas. 3.- VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 26.620,00), por utilidades fraccionadas. 4.- SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 63.888,00), por salarios retenidos. Estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA SENTIMOS (Bs. 1.126.204,30). Por ultimo, solicita la indexación.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la parte demandada al Tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció dicha parte demandada, a través de representante sin poder de conformidad a lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e interpuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar. Así, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
PUNTO PREVIO
Al respecto este juzgador analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la empresa demandada. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por JOSÉ RAMÓN ALVAREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.875, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.615.
2. Se condena a la accionada, antes identificada a pagar a la parte actora las sumas de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 988.183,12), por 191 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE SENTIMOS (Bs. 49.513,20), por vacaciones fraccionadas. 3.- VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 26.620,00), por utilidades fraccionadas. 4.- SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN SENTIMOS (Bs. 63.888,00), por salarios retenidos.
3. En materia de la Indexación o corrección monetaria solicitada este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 26 de septiembre de 2002 hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro(2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:10 de la tarde.


La Secretaria