REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.
AÑOS: 193° Y 144°.-
ASUNTO: KN03-M-2002-000061
DEMANDANTE: HIPOLITO MARCIAL RODRIGUEZ CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.723.031 Y, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.815 y 77.229 respectivamente.
DEMANDADOS: MAGDA M. CHANG Y JOSE LEONIDAS UZCATEGUI, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.363.390 y 10.241.717 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DEL DEMANDADO JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI: JORGE LUIS MOGOLLÓN M., DALILA CAROLINA SOSA CRESPO Y JOSÉ ALBERTO MERCADO PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.834, 55.474 y 29.696 respectivamente.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA MAGDA CHANG NG: JORGE LUIS MOGOLLÓN M., MARIBEL DE SOUSA DE SUÁREZ, DALILA CAROLINA SOSA CRESPO Y JOSÉ ALBERTO MERCADO PULIDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.834, 48.540, 55.474 y 29.696 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: Ninguna de las partes presentó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 29 de Abril del 2002, se admitió la demanda instaurada por el ciudadano HIPOLITO MARCIAL RODRIGUEZ CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.723.031, de este domicilio, asistido por la Abogada CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.815, por Cobro de Bolívares (intimación), contra MAGDA M. CHANG Y JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.363.390 y 10.241.717 respectivamente, de este domicilio. Introdujeron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D., no penal), constante de dos (04) folios útiles y un (1) anexo, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 29 de Abril del 2002 se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA). En fecha 02 de Mayo del 2002 compareció el Abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, inscrito en el I.P.S.A. 77.229, en su carácter de endosatario en procuración y ratificó la solicitud de medida de embargo realizada en el libelo de demanda. En fecha 14 de mayo de 2.002, compareció la abogado Carmen Luisa Duran en su condición de endosataria en procuración y solicitó nuevamente sea decretada la medida de embargo. La parte actora en fecha 23 de Mayo de 2002, ratificó la solicitud de embargo sobre bienes propiedad del demandado y pidió el pronunciamiento expreso sobre la referida solicitud. El día 24 de Mayo compareció el Abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON ratificando diligencia solicitando la certificación de la letra de cambio. El mismo día se decretó la medida de embargo. En fecha 31 de Julio del 2002, JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados Jorge Luis Mogollón M., Dalila Carolina Sosa Crespo y José Alberto Mercado Pulido, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.834, 55.474 y 29.696 respectivamente. En esa misma fecha, al folio 16 consta escrito en un folio útil, consignado por José L. Uzcategui, debidamente asistido por abogado, donde pide al Tribunal que se decrete la perención de la instancia. En fecha 05-08-2002, el Tribunal dictó auto donde declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la Instancia. En fecha 06-08-2002 el Abg. Jorge L. Mogollón apeló del auto de fecha 05-08-02. En fecha 13 de agosto del 2.000 ratifica la apelación interpuesta el 06 de agosto del mismo año. En fecha 17-09-02 la ciudadana Magda M. Chang, otorgó poder apud-acta a los abogados Jorge Luis Mogollón M., Maribel de Sousa de Suárez, Dalila Carolina Sosa Crespo y José Alberto Mercado Pulido, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.834, 48.540, 55.474 y 29.696 respectivamente. En fecha 18-09-02 la parte actora diligencia y desiste del procedimiento, pues afirma haber recibido lo pretendido en el embargo preventivo ejecutado, fundamentándose en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de Septiembre de 2.002 la alguacil consignó boleta de intimación firmada por Magda Chang, firmada el 18-09-02. En fecha 24 de septiembre del 2.002 compareció Maribel De Sousa S., co-apoderada de Magda M. Chang N, y consignó escrito de oposición al decreto Intimatorio en un (1) folio y ocho (8) anexos. En fecha 24-9-02 el abog. Jorge L. Mogollón, representando a José Uzcategui consignó escrito de impugnación al acta de embargo. En fecha 01 octubre 2002 la parte actora ratificó desistimiento y solicita su homologación. En fecha 3 de octubre 2002 el abogado Jorge Luis Mogollón se opone al decreto intimatorio. En fecha 10-10-02 el Tribunal se abstiene de oír la apelación por cuanto el co-demandado no es parte en el presente Juicio, por cuanto José Uzcategui no se ha dado por intimado. Seguidamente el tribunal dicta auto en la misma fecha, homologando el desistimiento y procediendo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En fecha 23 de Octubre del 2002 interpone escrito la parte demanda donde apela del auto emanado por este Tribunal de fecha 10/10/02. En fecha 06 de Noviembre del 2002 se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 20 de Noviembre del 2002 se le dio entrada a la presente causa para ser oída la apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se asigna el décimo día despacho siguiente para presentación de informe. El día 12.12.02 ambas partes demandadas presentaron sus informes. El 05 de junio de 2003 dictó sentencia el Juzgado A-quem, donde se declara SIN LUGAR la apelación referida a la perención considerada improcedente por el Juz de la causa y CON LUGAR la apelación propuesta, referida a la homologación del desistimiento, declarando revocada tal decisión. El 10 de julio de 2003 la parte demandada solicitó aclaratoria y el 16 de ese mes y año, le dio aclaratoria donde se indicó que al haber sido revocado el fallo de fecha 10.10.2002, se ordena al Juzgado a-quo que ordene la entrega del dinero otorgado para impedir la ejecución de la medida y se deposite en la cuenta del tribunal. En fecha 5 de Agosto de 2.003 se le dio entrada y se canceló salida. En fecha 8 de Agosto del 2.003 se libro oficio N° 550 al Juzgado Tercero de Primera Instancia solicitando el cuaderno separado. En esta misma fecha presenta escrito la parte demandada José UZCATEGUI de contestación a la demanda. En esta misma fecha la parte demandada consigna escrito de informes. También en otro escrito de misma fecha, opone cuestiones previas la codemandada Magda Chang. El día 19 de Agosto del 2.003 presenta escrito el apoderado judicial de la parte demanda donde solicita que se inste al Juzgado Tercero de Primera Instancia para remita el cuaderno de medidas. En fecha 15 Septiembre 2.003 el abogado de la parte demanda consigna informes. En fecha 19 de Septiembre 2003 el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, pues es desde el 17 de septiembre de 2003 que el cuaderno de medidas se encuentra en el Tribunal, y le concede tres días para proponer recusación. En fecha 26 de Septiembre apela la parte demandada del auto de fecha 19 de septiembre de 2003. En fecha 02 de octubre de 2.003 se ordena a la parte actora consignar recibo del depósito en la cuenta del Tribunal del dinero embargado. También se ordenó la continuidad de proceso y en consecuencia que el acto para la contestación deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes. Ese mismo día el Tribunal se pronuncia con respecto a la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada y ordena que se escuche la apelación en un sólo efecto. En fecha 07 de Octubre del 2.003 la apoderada de la parte actora apela a la decisión emitida por este juzgado de fecha 02-10-03. En fecha 09 de octubre de 2.003 el apoderado de la co-demandada MAGDA CHANG opone cuestiones previas. Ese día contesta la demanda el codemandado JOSE UZCATEGUI. En fecha 15 de Octubre 2.003 este Juzgado ordena con carácter de urgencia oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que abra la averiguación penal correspondiente, por cuanto ha habido desacato a una orden judicial, con oficio 767, y del mismo modo vista la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora se escucha en un sólo efecto y se ordena que sea remitida a la URDD. Ese mismo día presenta escrito la parte demandada, exigiendo se envíe comunicación a la Fiscalía. En la misma fecha la parte actora solicita copia certificada de todo el asunto y del cuaderno de medidas, acordándolo este Tribunal en fecha 16 Octubre del 2003. En fecha 20 de Octubre de 2.003 interpone escrito informativo la parte demandada. En fecha 27-10-03 el Tribunal niega oír la apelación interpuesta el 09 de octubre de 2003, contra auto de fecha 29 de abril de 2002 por ser extemporánea. Ese mismo día se dictó auto donde se establece que el juicio que se inició por intimación, continua por los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 28 de octubre de 2003 se agregó oficio N° LAR-2-2303-03 enviado por la Fiscalía Segunda del Estado Lara. En fecha 28 de Octubre 2.003 la parte actora consignó escrito en un folio útil con más seis (6) anexos, ratificando lo actuado por su apoderada y señalando que él recibió el dinero embargado. En fecha 28 Octubre del 2003 la parte actora consignó copias simples de las actas contenidas en la presente causa, a fin de su certificación. En fecha 29 de Octubre 2003 se ordena darle respuesta a la Fiscalía Segunda, lo cual se hace a través de oficio N° 813. En fecha 05 Noviembre del 2003 se ordena devolver originales solicitados previa certificación en autos. En fecha 04 Noviembre 2003, comparece la abog. Carmen L. Durán, en su carácter de autos, y solicita que se envíen Copias Certificadas de todo el asunto a la Fiscalia 2° del Ministerio Publico. En fecha 11 Noviembre 2003 el apoderado de la parte demandada, solicitó cómputo y se proceda a dictar sentencia. En fecha 20 Noviembre 2003 el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 04-11-03. En fecha 02 Diciembre 2003 se declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 11 Diciembre 2003, se ordenó aperturar segunda pieza, dado el volumen de la primera. En fecha 09 Diciembre 2003, el apoderado de los codemandados consignó por cada uno escrito de contestación a la demanda. En fecha 09 Enero 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. En fecha 17 Diciembre 2003 la parte actora promueve la prueba de cotejo. En Fecha 7 Enero 2004 se admite prueba de cotejo y se fija el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos. En fecha 16 de Enero 2004 se declara desierto el acto para la prueba de cotejo, por no estar presente las partes. En esta misma fecha se agrega las pruebas promovidas por la parte actora el 08 de enero de 2004. En fecha 26 de Enero 2004 consigna escrito el apoderado de la parte demandada solicitando que proceda a fijar el lapso para sentenciar. En fecha 11 Febrero 2004, niega lo solicitado de fijar hoy mismo lapso para dictar sentencia por no haber transcurrido todo el iter procesal. En fecha 12 Mayo 2004 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para consignar los informes. En fecha 31 de Agosto se difiere la sentencia para el décimo tercer día despacho para dictar sentencia .En fecha 02 de Septiembre presenta escrito la parte demandada y pide al tribunal que corrija el auto de fecha 31-08-2004, a fin de fijar un término por días calendarios.
II
Estudiadas las actas Procesales que conforma la presente causa mercantil, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda versa sobre el motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), presentada por la abogada CARMEN LUISA DURÁN, I.P.S.A N° 56.815 actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN del ciudadano HIPÓLITO MARCIAL RODRÍGUEZ C.I 4.723.031 de este domicilio, contra la ciudadana MAGDA M. CHANG, portadora de la cédula de identidad N° 7.363.390, en razón de una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00).
Aduce la demandante que es tenedora legitima de una (1) letra de cambio, emitida en la cuidad de Barquisimeto en fecha 30 de abril del año 2.001, con vencimiento el 30 de julio del mismo año, signada con el N° 1/1, por la cantidad ya mencionada. Asevera que dicha letra fue emitida para ser pagada en la fecha de su vencimiento en la ciudad de Barquisimeto. Siendo avalada por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 10.241.717. Manifiesta que una vez llegada la fecha de pago de la letra de cambio, la ciudadana MAGNA CHANG, no cumplió a motu propio con el pago y con ello con el cumplimento de la obligación contraída. Afirma que tuvo que exigir el pago de dicha deuda, por innumerables gestiones extrajudiciales, que estas fueron inútiles para dicho pago. En virtud de dichas moratoria nacidas del hecho de la negativa del deudor al pago de la obligación y al vencimiento de la fecha acordada para realización del pago, el reclamante procede a demandar como efecto lo hace en contra de la ciudadana MAGDA M. CHANG y del ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI, ut supra identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados expresamente por este Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades:
A. La cantidad de DOS MILLONES EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de capital que representa la suma del monto original de la letra de cambio, que como fundamento de la presente demanda acompaña marcada A
B. Los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, desde el día de su vencimiento hasta el pago efectivo de la misma, calculados al 12 % anual, según lo convenido entre las partes.
C. La cantidad equivalente a la porción de 1/6% del capital de la letra cambio, fundamento de la presente demanda, por concepto de derecho de comisión, conforme lo establecido en el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio.
D. La suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado (indexación).
E. Las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación, calculadas las primeras prudencialmente por el Tribunal según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando así accionante la presente demanda por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Exactos (3.800.000,00), solicitando que se sirva a intimar a la ciudadana MAGDA CHANG, asimismo pido a este tribunal que decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Fundamenta su pretensión en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente, una vez intimados, los demandados ciudadanos MAGDA CHANG Y JOSE LEONIDAS UZCATEGUI, formulan oposición al Decreto Intimatorio, continuándose la causa, en consecuencia, por el procedimiento ordinario. Luego de ser declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas, cada uno dio contestación a la demanda.
En ocasión de dar repuesta a la demanda comparece JOSÉ LEONIDAS UZCATEGUI, representado en ese acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, ambos suficientemente identificados, quien niega su condición de avalista y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Señala que no se hizo el protesto por falta de pago como lo exige el artículo 451 del Código de Comercio. Destaca que sólo se solicitó en el libelo la intimación de la codemandada MAGDA CHANG, y no de él, por lo que asevera no se debió admitir la demanda. Afirma que se está en presencia de la caducidad de la acción, al no haber levantado el protesto oportunamente. Pide la repetición de lo pagado por improcedente.
Igualmente al momento de contestar lo alegado en el libelo, la codemandada MAGDA CHANG aduce que es ilegal la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Asevera no ser emisora o libradora de la letra de cambio. Señala que es imprescindible el protesto. Indica que no basta con acompañar la letra de cambio sin producirla y que forme parte del libelo. Rechaza la indexación exigida.
Seguidamente niega la firma de la letra de cambio.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de demanda, la letra de cambio, la cual riela en autos en copia certificada y que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, suscrita el 30 de abril de 2001 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitida a favor de HIPÓLITO MARCIAL RODRÍGUEZ.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- Ratifica el mérito favorable de autos. 2.- Promueve la letra de cambio, que acompaño al libelo. 3.- Señala la confesión de los demandados en cuanto a la veracidad de la letra de cambio, pues asevera que desde su primera actuación en la presente causa han esgrimido que la misma fue pagada. 4. El acta levantada por el Tribunal Ejecutor Primero de esta Circunscripción.
En la relación a la letra de cambio, ciertamente la demandada MAGDA CHANG desconoció este instrumento, al negar la firma del instrumento cambiario. La actora solicitó prueba de cotejo, la cual fue acordada por este Tribunal, siendo declarado desierto el acto, pues ninguna de las partes compareció. Como consecuencia de tal inasistencia, este documento no fue reconocido. En la parte actora recae la necesidad de esta prueba, promovida y no efectuada por su falta de comparecencia. En razón de lo cual, debe esta Sentenciadora declarar no reconocido el instrumento fundamental de la acción por parte de la demandada MAGDA CHANG, arriba identificada, de conformidad a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La actora promueve la prueba de confesión. Establece el artículo 1.401:
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Afirma la parte accionante que en sus distintos escritos los demandados aseveran haber cancelado, por lo que se infiere la veracidad de la letra de cambio. Revisado exhaustivamente este expediente, observa quien juzga que el ciudadano JOSE UZCATEGUI, arriba identificado, en el vuelto del folio 12 del cuaderno separado, afirma en el acta de embargo levantada que “ya pagué esa deuda” (sic). Confirmando haber emitido tales dichos en escrito presentado el 24.09.2002 y que riela al folio 33. Por lo que, en relación al codemandado JOSÉ UZCATEGUI, se verifica la confesión de la existencia de la letra. Y así se decide. En este mismo orden de ideas, no consta en este expediente escrito alguno donde la ciudadana MAGDA CHANG, codemandada en esta causa, haga afirmación alguna donde admita la veracidad de la letra. Y así se decide.
Con respecto al acta levantada el día 29 de julio de 2002, por el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un documento con el carácter de público y no haber sido tachado en momento alguno, conserva todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa: La acción intentada tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, cursante en copia certificada al folio 06, como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular. Ahora bien establece el artículo 452 del Código de Comercio:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación.
omisis
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
(…)
Es de destacar que el instrumento cambial presentado cumple con todas las formalidades de ley para su existencia, exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Igualmente observa esta Juzgadora que aparece descrita en el libelo de la demanda y que efectivamente lo acompaña, en copia certificada pues su original se encuentra en la Caja Fuerte de este Tribunal. No obstante, al no contener la expresión, (o alguna equivalente): “para ser pagado SIN PROTESTO”, no queda relevado el documento cambiario de la exigencia prevista en el artículo 452 recién transcrito parcialmente.
Establece Loreto Arismendi en su libro Títulos de Crédito, pág 402 que el protesto es un documento auténtico, por medio del cual se hace constar que la letra de cambio ha sido presentada en su debida oportunidad al librado; ya sea para que acepte efectuar el pago a su vencimiento o ya para que efectúe el pago de la misma según el caso y que dicho librado se ha negado a aceptarla o a pagarla.
Es decir el protesto debe levantarse ante funcionario público que tenga competencia para dar fe pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil. Documento éste que no riela en autos. Y así se declara.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, se declara procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En este estado del análisis luce pertinente acotar, que el proceso es para las partes un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, pues de su debida observancia se protege el derecho a la defensa de cada uno de los participantes en la contienda. El procedimiento escogido para la acción incoada es el monitorio, el cual es pertinente también en materia mercantil. Ello se deriva de toda la normativa que rige este procedimiento, donde se acepta como prueba escrita las letras de cambio, los pagarés y los cheques, debiéndose únicamente aplicar la norma sustantiva por la naturaleza especial de esos instrumentos, que es este caso es la referida a la legislación especial de materia comercial, como efectivamente se hace en esta senetncia. Y así se declara.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentada por HIPOLITO MARCIAL RODRIGUEZ CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.723.031, y de este domicilio, contra MAGDA M. CHANG Y JOSE LEONIDAS UZCATEGUI, ambos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.363.390 y 10.241.717 respectivamente y de este domicilio.
2.- Se condena en costas y costos a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 Días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:27 de la tarde.
La Secretaria