REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2002-000966
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.979.447.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.615.
DEMANDADO: Empresa “INVERSIONES OLIMPIA GYM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 12-A, de fecha 01 de Marzo 1999, en la persona de ERASMO SEGUNDO RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.065.464, en su carácter de Presidente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096, en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: VISTOS. Sólo la parte actora consignó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa laboral, este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Octubre del 2001 se admitió demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el motivo de Cobro de Prestaciones de Sociales, intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA DÍAZ, asistida de la Procuradora de los Trabajadores del Estado Lara, abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI. En fecha 31 de Octubre de 2001 el alguacil informó que se traslado dos veces a citar el demandado siendo infructuoso localizarlo consignando la boleta de citación sin firmar. En fecha 08 de Noviembre de 2001, compareció la parte actora y solicitó la citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo seguidamente se acordó. En fecha 07 de Diciembre de 2001 el alguacil diligenció informando que fijó el cartel de citación acordado. En fecha 13 de diciembre de 2001 LA Juez DELIA RAQUEL PÉREZ MARTIN DE ANZOLA, se avocó del conocimiento de la causa y ordenó agregar los recaudos consignados por el alguacil. En fecha 17 de enero de 2002, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad-litem. En fecha 22 de marzo de 2002 compareció la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez y se nombrara defensor ad-litem. En fecha 10 de Abril de 2002 el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y nombró como defensor ad-litem, a la abogada YOSELIN SANDREA. En fecha 31 de abril de 2002 compareció la parte actora y solicitó se designara nuevo defensor ad-litem. En fecha 08 de julio de 2002, se designó nuevo defensor ad-litem, en la presente causa designando al abogado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ. En fecha 25 de septiembre de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. El día 27 de septiembre de 2002, se agregó a los autos el resultado de la notificación realizada por el defensor ad-litem. En fecha 01 de octubre de 2002, el defensor ad-litem, juró y acepto el cargo. En fecha 08 de Octubre de 2002, la parte actora consignó copias del libelo a los fines de que se practicara la citación. En fecha 04 de noviembre de 2002, se dicto Sentencia Interlocutoria declinando la competencia a un Juzgado de Municipio. En fecha 14 de diciembre de 2002, el Juez se avocó del conocimiento de la causa y declaró firme la anterior sentencia interlocutoria. En fecha 23 de enero de 2003 se dio por recibido el expediente en este Tribunal y la Juez se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes. En fecha 25 febrero de 2003, la alguacil accidental consignó boleta de notificación de las partes. En fecha 12 de marzo de 2003, la parte actora solicita que cite y se notifique a la accionada de conformidad al artículo 233 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Marzo de 2003, se ordena desglosar la boleta librada y consignada por la alguacil, correspondiente a la parte demandada, y entréguese al alguacil. En data 30 de Octubre de 2003, la parte actora solicita que la juez se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 15 de octubre de 2003, este Tribunal se declara incompetente de conocer la presente causa. En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal Transitorio de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Lara, declara competente a los tribunales de Municipio. En fecha 18 de marzo de 2004, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. En fecha 26 de Abril de 2004, la parte actora solicita se cite el defensor ad-litem. En fecha 29 de Abril de 2004, se ordena librar la citación. En fecha 19 de Mayo de 2004, la accionante consigna copia fotostática del libelo de demanda. En fecha 15 de Junio de 2004, se libro compulsa de citación. En fecha 22 de junio de 2004, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada. En fecha 30 de Junio de 2004, se recibe escrito de contestación de la demanda. En fecha 07 de Julio de 2004, la actora consigna escrito de pruebas. En fecha 09 de Julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos AILEN GONZALEZ, AMARILIS LUCENA, LEIDYS CORDERO Y MARCIA AGUILAR, titulares de la cedula de identidad N° 12.250.884, 16.324.271, 15.004.282 y 12.699.592 respectivamente. En fecha 14 de Julio de 2004, se deja constancia de la no comparencia de los testigos ALIEN GONZALEZ Y AMRILIS LUCENA, ut supra identificados, solicitando la abogada promovente nueva oportunidad para evacuar los testigos, en esta misma fecha se deja constancia que los ciudadanos LEIDYS CORDERO Y MARCIA AGUILAR, antes identificada rindieron declaración ante este Juzgado, asimismo se acuerda nueva oportunidad para evacuar los ciudadanos que no comparecieron. En fecha 15 de julio de 2004, se deja constancia que en la nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de fecha 14.07.04, no comparecieron, declarándose el acto desierto. En fecha 27 de Julio de 2004, se fija décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes. En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora consigna sus respectivos informes.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por MARÍA CAROLINA DIAZ, ut supra identificada, asistida por la abogada MARIÁ FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, procurador especial de trabajadores del estado Lara, contra la Empresa “INVERSIONES OLIMPIA GYM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, bajo el n° 26, Tomo 12-A, de fecha 01 de Marzo 1999, en la persona de ERASMO SEGUNDO RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.065.464, en su carácter de Presidente. Alega el accionante que 15 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la empresa desempeñando el cargo de secretaria, hasta el 12 de Enero de 2000, donde asegura que fue despedida injustificadamente por el presidente de la referida empresa. Afirma que laboró el tiempo de 10 meses y 11 días. Aduce que devengó como último salario CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) diarios. Asevera que acudió a la Procuraduría Especial de Trabajo del Estado Lara buscando un arreglo amistoso siendo imposible, agotando así todas las vías para encontrar un acuerdo. Aduce que ante tal situación acude ante este Juzgado con la finalidad de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por ente Tribunal a cancelar las prestaciones sociales, calculadas a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) por salario mínimo, las cuales arrojan las siguientes cantidades: 1-. Cálculo de antigüedad desde 01 del mes de Marzo del año 2.000 hasta 12 de enero 2.001; 45 días por 5.093,33 dando un monto total de DOCIENTOS VIENTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 229.199,85). 2-. Por concepto de utilidades del año 2.000, desglosado de la siguiente manera 10 meses igual 12.5 días a razón de 4.800,00 diarios, dando un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 3-. Por concepto de vacaciones 01/03/00 hasta el 12 /01 /01, 10 meses y 11 días de vacaciones 12.5 por 4.800,00 dando una suma total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 4-. Por bono vacacional periodo comprendido desde 01/03/00 hasta 12/01/01 5.8 por 4.800 igual a VENTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). 5-. Por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en articulo 125 LOT; la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA SENTIMOS (Bs. 296.799, 90). Por otro lado, señala que como anticipo de prestaciones sociales recibió 127.800 en fecha 15-08-00 y 118. 080,00 en fecha 15-12-00 dando un total de prestaciones sociales de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 245.880,00), por anticipo de las mismas. Por ultimo expresa que la diferencia del pago de la prestación social es la cantidad de CUATROCIENTO VENTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (428.119,75).
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, asiste el defensor Ad-Litem RUBEN DARIO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.096, quien a tal efecto opone como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta, pues asevera que la prescripción se interrumpió el 09 de mayo de 2001 cuando la trabajadora hizo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, pero cuando el demandado fue citado había transcurrido más de un año. Asimismo niega y rechaza que la ciudadana MARÍA CAROLINA DÍAZ, se le adeude la cantidades aludidas por esta en el escrito libelar, ya que las mismas fueron canceladas tal como asegura se evidencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la fecha recién señalada. Seguidamente, con este mismo argumento pasa a negar punto a punto lo pretendido por la actora.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que la relación laboral entre las partes en litigio, culminó el 12.01.01. El demandado opone la prescripción de la Ley para intentar la acción, “toda vez que transcurrió en la misma el lapso legal para que ella aconteciera”. Invocando de esta manera la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales, que cursa por ante este Juzgado.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año a partir de la terminación de la relación de trabajo.
El Art. 64 lex citae, plantea las maneras de interrumpir la prescripción, y especifica lo siguiente:
…”La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) OMISIS
c) …Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”.
La demanda en estudio fue interpuesta el 26 de septiembre de 2001 y admitida el 08 de octubre de ese mismo año. Luego de una revisión exhaustiva del expediente bajo estudio que conforma la presente causa, se observa que riela en autos, acta emanada de la inspectoria de trabajo de fecha 09.05.01, la cual interrumpe la prescripción. También consta en autos diligencia del alguacil consignando carteles en la empresa demandada en fecha 07 de diciembre de 2001, cuyo contenido ha interpretado pacíficamente nuestro máximo Tribunal, se asimila a la notificación por carteles, lo cual implica una nueva interrupción a la prescripción de la acción. Así, el tiempo a ser tomado en cuenta para la prescripción alegada como defensa de fondo, debe computarse desde esta fecha. Y así se declara.
Ahora bien, de un simple cómputo aritmético se evidencia que desde esta última fecha, donde se interrumpió la prescripción, hasta que efectivamente el defensor ad litem se dio por citado, el 22 de Junio de 2004, transcurrieron dos años, seis meses y 15 días. Patentizándose, de esta manera, que la citación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de un año y dos meses que establece la ley en el ordinal c del artículo 64 ya citado, no interrumpiendo de esta forma la prescripción. Por lo que, no habiendo interrupción de la prescripción, es forzoso para quien esto juzga declarar PRESCRITA la presente acción. Y así se decide.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada por MARIA CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.979.447 contra la Empresa “INVERSIONES OLIMPIA GYM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, bajo el n° 26, Tomo 12-A, de fecha 01 de Marzo 1999, en la persona de ERASMO SEGUNDO RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.065.464, en su carácter de Presidente
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la mañana.


La Secretaria