REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de septiembre de dos mil dos
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2002-001465
DEMANDANTE: GLADYS TERESA GARCÍA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.739.004.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ERNESTO MONTES OSAL y RAMÓN SUÁREZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 40.538 y 92.103 respectivamente. MARIBEL LAPENTA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.388 respectivamente
DEMANDADO: ELIZABETH COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.433.637.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W. y NESTOR JOSE ADRIAN UGUETO inscritos respectivamente en el I.P.S.A. bajo el N° 21.739 y 2.721.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Diciembre de 2002, se recibe ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, donde GLADYS TERESA GARCÍA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.739.004, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTRA la ciudadana ELIZABETH C. VARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.433.637. En fecha 27 de Marzo de 2003, se admite la presente demanda. En fecha 01 de abril de 2003, la parte actora consigna copia del libelo. En fecha 04 de Abril de 2003, se ordena librar la compulsa. En fecha 14 de Abril de 2003, el alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación sin firmar. En fecha 15 de Abril de 2003, la parte accionante solicita la citación por carteles. En fecha 29 de Abril de 2003, se acuerda lo solicitado por la parte demandante. En fecha 05 de Mayo de 2003, la parte solicitante retira los respectivos carteles para su publicación. En fecha 15 de Mayo de 2003, la parte actora consigna los originales de los carteles publicado en los respectivos diarios. En fecha 11 de Junio de 2003, la parte demandante solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem. En fecha 17 de Junio de 2003, se designa como defensor ad-Litem al abogado Cristian Vivas. En fecha 01 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicita se inste a dicho profesional del derecho a los fines de Ley y caso contrario, se procesa al nombramiento de un nuevo defensor. En fecha 05 de Septiembre de 2003, se designa como defensor Ad-Litem a la abogada Yoselin Sandrea. En data 30 de Junio de 2003, la parte actora consigna recibo de telegrama, de fecha 16-06-04. En fecha 08 de Julio de 2004, la parte demandante solicita se nombre un nuevo defensor Ad-Litem. En fecha 13 de Julio de 2004, se acuerda como defensora Ad-Litem a la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 15 de julio de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem. En fecha 20 de Julio de 2004, comparece la defensora Ad-Litem aceptando el cargo. en fecha 21 de Julio de 2004, la parte actora, consigna copia del libelo de demanda. en fecha 22 de julio de 2004, comparece la parte demandada consignando escrito de contestación. En fecha 26 de Julio de 2004, la parte accionada consigna escrito ratificando la contestación. En fecha 29 de Julio de 2004, comparece la ciudadana Elizabet Coromoto Bragas P. quien confiere Poder Apud-Acta amplio y bastante a los abogados Carlos M Villadiego W. y Néstor J. Adrián U. inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 21.739 y 2.721 respectivamente. En fecha 29 de Julio de 2004, la parte actora consigna escrito de pruebas, en esta misma fecha la parte accionada presenta su escrito de pruebas. En fecha 13 de Agosto de 2004, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03 de agosto de 2004, comparece la ciudadana Gladis T. García D. asistida por la abogada Maribel Lamenta inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.388, con el propósito de conferir poder apud Acta Feliz Montes Osal y Maribel Lapenta inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 40.538 y 92.388 respectivamente. En fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo Guzmán Antonio Cadenas. El día 11 de Agosto de 2004, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo Numa Ospino, en esta misma fecha de admiten el particular quinto de las pruebas promovidas por la parte demandada, como complemento del auto de fecha 03-08-04, seguidamente se fija la oportunidad para practicar la inspección judicial. En fecha 11 de Agosto de 2004, la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para que rindan testimonio los ciudadanos GUZMÁN A. CADENAS, NUMA OSPINO Y GIPSY NUMAIRA OSPINO BARRETO, titulares de la cedula de identidad N° 9.380.652, 3.323.771 y 14.482.907 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo Gipsy Numaira Ospino Barreto. En fecha 17 de Agosto de 2004, se fijan nueva oportunidad para oír los testimoniales de GUZMÁN A. CADENAS, NUMA OSPINO Y GIPSY NUMAIRA OSPINO BARRETO, ut supra identificados. En fecha 17 de Agosto de 2004, se da por recibida la comunicación remitida por el Tribunal Primero de Municipio. En data 19 de Agosto de 2004, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testimoniales de GUZMÁN A. CADENAS, NUMA OSPINO Y GIPSY NUMAIRA OSPINO BARRETO, ut supra identificados, en esta misma fecha se deja constancia que en la oportunidad de llevar a cabo la inspección la parte solicitante no compareció, asimismo se da por recibido la comunicación del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante, GLADYS TERESA GARCÍA DAZA, arriba identificada, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aduciendo que el 21 de julio de 2000, le arrendó a la ciudadana ELIZABET C. VARGAS PEÑA, también arriba identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en la 21 entre calles 23 y 24, Edificio Arca dos, piso 5, modulo 10, Barquisimeto Estado Lara, con una duración de dos años fijos a partir del 21 de julio de 2000, con un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), prorrogable de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Afirma que dicho contrato fue prorrogado por dos años según sus dichos desde el 21 de julio de 2002 al 21 de julio de 2004, por un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Señala que el arrendatario ha incumplido con el contrato sucrito, violando así lo concerniente al depósito y al monto de las mensualidades establecidas. Alega que el locatario adeuda veinticuatro meses por concepto de canon de arrendamiento, por lo que según este arroja SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS de atraso en sus mensualidades. Afirma que el arrendatario ha incumplido la cláusula económica del contrato de arrendamiento. Señala que se reserva las acciones por daños y perjurios que derive el incumplimiento del referido contrato de arrendamiento.
Solicita la parte accionante con fundamento en los artículos 33, 34 ordinales A y B, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble de la aquí demandada, así como el secuestro de la cosa arrendada, con fundamento en el artículo 39 ejusdem, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, el Segundo (2°) Día de Despacho después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 22 de julio de 2004, comparece la ciudadana ELIZABETH C. VARGAS P., ut supra identificada, asistida por el abogado Carlos M. Villadiego W. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.739. El día 26 de julio de 2004, día de despacho siguiente comparece la parte demandada, y propone escrito de contestación a la demanda.
Esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse sobre la interposición de la contestación a la demanda antes del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
El emplazamiento es la convocatoria o requerimiento que se hace a una persona por orden del Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, en este caso al segundo día siguiente a la citación, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen. La diferencia principal entre emplazamiento y citación, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, reside en que éste señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial. Esto tiene una razón sustancial, y está motivado en que la contestación a la demanda en el procedimiento breve es un acto, en el cual según el artículo 884 puede el demandado oponer cuestiones previas, ordinales del 1 al 8 del 346 Código de Procedimiento Civil, de manera verbal y el Juez, oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto. Es decir, al ser un acto, se requiere que sea en un día preciso, por cuanto es término y no plazo el tiempo dado para la contestación. Es por tal motivo que esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA la contestación interpuesta por la demandada ELIZABETH COROMOTO VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
En su escrito libelar la parte demandante afirma que existe una relación arrendaticia que parte del contrato que anexa al mismo, como instrumento fundamental de la acción. En él se lee en la cláusula CUARTA que será el tiempo de “duración de dos años fijos, contados a partir del 21 de julio del año 2000 hasta el 20 de julio del 2002, prorrogables por lapsos iguales y consecutivos, siempre que alguna de las partes no dé aviso a la otra su intención de no prorrogarlo, con treinta días de anticipación”. Es decir que el contrato que da origen a la relación arrendaticia culminaba el 20 de julio de 2002, siendo que a partir de esa fecha, sino notificaba la otra parte su deseo de no prorrogarlo con treinta días de anticipación, el contrato se prorrogaba automáticamente. Por otro lado observa quien juzga, que asevera la accionante que el mismo se prorrogó efectivamente por dos años, es decir hasta el 21 de julio de 2004. Con lo cual conviene la parte demandada en su contestación a la demanda, vuelto del folio 47. En consecuencia, esta Sentenciadora considera el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se declara.
Ahora bien la vía procesal escogida por la actora, desalojo que se encuentra establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige que el contrato lo sea a tiempo indeterminado cual no es el caso. No obstante, observa esta Juzgadora coincidiendo con lo expresado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en sentencia correspondiente a la causa KP02-R-2003-000776 de fecha 09 de octubre de 2003 en el sentido de que dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra nueva Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales en las cuales el fondo debe prevalecer sobre las formas y por cuanto la accionante pretende la desocupación del bien, que es también consecuencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, motivada a cualquier causal dentro de los cuales perfectamente encuadra la falta de pago, como esgrime la accionante, quien esto decide, pasa a conocer el fondo de lo debatido en esta litis. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda son: 1.- Copia simple de la cédula de identidad de Gladys Teresa García Daza, N° 5.739.004. 2.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 13 de Septiembre de 2002, autenticado ante la oficina Notarial Cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara. Estos instrumentales no fueron impugnados ni tachados por la parte accionada, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide
Posteriormente, antes de la concreción de la citación, la parte accionante consigna: 1.- Original Telegrama de fecha 16 de Junio de 2004, remitida por Gladys García, y destinada a Elizabeth Vargas junto con el comprobante de Telegrama (folios 32 y 33). 2.- Original de Telegrama, de fecha 25 de Junio de 2004, remitida por IPOSTEL a Gladys García. 3.- Original de Telegrama, de fecha 30 de Junio de 2004, remitida por IPOSTEL a Gladys García. 4.- Correspondencia enviada por IPOSTEL entidad Lara a ELIZABETH COROMOTO VARGAS, participándole de error cometido en la trascripción del telegrama enviado por GLADYS GARCÍA, el 16 de junio de 2004. Estos instrumentales no fueron impugnados ni tachados de manera alguna, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes promueven tempestivamente sus pruebas. Promoviendo la parte actora: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- Promueve los testimoniales de GUZMÁN A. CADENAS, NUMA OSPINO Y GIPSY NUMAIRA OSPINO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cedula de identidad N° 9.380.652, 3.323.771 y 14.482.907 respectivamente. 3.- Copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 13 de Septiembre de 2002. 4.- Copia simple del pacto de retracto, de fecha 17 de enero de 2002, el cual riela del folio 6 al 8. 5.- Copia simple de dos (2) recibos por abono del contrato del Pacto retracto, que rielan en los folios 9 y 10. 6.- Copia simple del estado de cuenta del condominio, folios 11 y 12. 7.- Copia simple de la constancia de la consignación arrendaticia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Julio de 2004, folios 13 y 14. 8.- Copia simple del Recibo por gastos de Registro por documento de renovación del pacto retracto, signado con el N° A-01, de fecha 11-05-00, por la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.000,00), folio 15. 9.- Copia simple de recibo emitido por el Colegio de Abogados, por concepto de documentos de operaciones no estimadas en dinero, de fecha 10/05/2000, folio 16. 10.- Copia simple del comprobante de ingreso signado bajo el N° 206390, emitido por Gladys Teresa García Daza, folio 17 a favor de JESÚS VÁZQUEZ. 11.- Copia simple del Recibo de fecha 09-05-2000, signado bajo el N° 24181, correspondiente a los derechos por servicio autónomo, folio 18. 12.- Copia simple de la planilla de liquidación de derecho de registro N° H-98-1417080, emanada por la Dirección General de Rentas Administración de hacienda. 13.- Promueve la prueba de informes al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la existencia de la causa KP02-S-2002-2420, referida a consignación arrendaticia. 14.- Inspección Judicial por ante IPOSTEL a fin de dejar constancia de telegrama 16/06/04 signado con el N° 0074 (fecha de envío, contenido y acuse de recibo del telegrama), contenido, acuse de recibo del telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 30/06/04 (anulación y corrección de telegrama).
Por su lado la parte demandada promueve las suyas: A.- Reproduce el mérito favorable de los autos. B.- Opone en ocho folios útiles, documento de venta con pacto de retracto, de fecha 17 de enero de 2000, del folio 72 al 79. C.- Copia simple del documento de Prorroga de la Venta con Pacto de Retracto, del folio 80 al 82. D.- De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las prueba de informe y solicita a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, a fin de que informe que a partir del 17 de Septiembre y hasta la presente fecha (19-07-2004), existe en dicho organismo documento finiquito o cancelación que tenía la ciudadana Gladys Teresa García Daza. E.- Solicita la exhibición del tal documento-finiquito. F.- Consigna copia simple de recibo de pago, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), por concepto de pago de 24 mensualidades adelantadas, folio 83. G.- Consigna 22 recibos de cancelaciones por concepto de canon de arrendamiento, realizados ante el Tribunal Primero de Municipio, signado bajo el asunto KP02-S-2002-2420, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2002, de Enero a Diciembre de 2003, y de Enero a Julio de 2004, del folio 84 al 105. H.- Consigna en copias simples seis solicitudes y retiros por parte de la ciudadana Gladys Teresa García Daza, del folio 107 al 111, por motivo de los diferentes depósitos realizados por la inquilina ante el Tribunal recién nombrado.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte actora signados bajo los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, así como las B, C, D y E no tienen relación alguna con lo debatido en autos, es decir la insolvencia de la inquilina, por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
Por otro lado las pruebas enumeradas 3, 6, 7 y 13, tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte accionada y aquí signada bajo los numerales F, G y H esta Sentenciadora advierte que ninguno de estos instrumentos fueron impugnados en el momento legal para hacerlo, por lo que, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por otro lado, las testificales promovidas no fueron evacuadas ni tampoco se realizó, por inasistencia del promovente, la inspección solicitada y acordada, por lo que nada tiene que señalar esta Sentenciadora al respecto. Y así se declara.
QUINTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio, en razón de la confesión en que incurre la parte demandada al no dar contestación oportuna, opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil. Razón por la cual era la parte demandante quien tenía la carga de la prueba en relación a la falta de pago.
Así, se observa que los alegatos de la parte actora se centraron en la falta de pago del canon de arrendamiento de 24 meses desde el 21 de julio de 2000 hasta 21 de julio de 2002.
Pasa quien esto juzga a determinar si la demandada está incursa en la causal alegada por la actora.
En este de ideas, observa este Tribunal que la parte accionada, trajo a los autos copia de recibo de pago, no impugnado de manera alguna, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, donde aparece que cancela de manera anticipada VEINTICUATRO MESES por canon de arrendamiento del inmueble cuyo arrendamiento aquí se discute, “según contrato de arrendamiento” (sic), folio 83. Igualmente consta en autos escritos recibidos por la URDD de las consignaciones arrendaticias realizadas por la inquilina en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes cada uno de ellos, según la consignataria, desde septiembre 2002 hasta julio 2004, folios 84 al 105, ambos inclusive. También trae a este expediente en copia simple solicitudes suscritas por la actora dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde pide le sean entregadas las consignaciones hechas en el expediente KP02-S-2002-002420, e igualmente entrega copia simple del auto donde el Tribunal acuerda lo pedido así como copia del oficio respectivo al Banco y del aviso de débito correspondiente, folios 106 al 111, ambos inclusive. De la misma manera el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su informe al respecto confirma la existencia de tal expediente de consignación arrendaticia.
En este sentido establece el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. (Negritas y subrayado el Tribunal)
Por lo que, con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte demandada demostró como le correspondía, el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, señalados como insolutos por el demandante, y determinar que ciertamente la locataria se encuentra en estado de solvencia. Y así se decide.
En relación a la petición de secuestro, con fundamento al artículo 39 de la Ley Especial Arrendaticia, este Tribunal no encuentra llenos los extremos exigidos en él, pues no ha culminado la prórroga legal respectiva. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por GLADYS TERESA GARCÍA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.739.004, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTRA la ciudadana ELIZABETH C. VARGAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.433.637.
2. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (7) días de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA
MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 02:29 pm
La SECRETARIA.
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