REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000430
"VISTOS".-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-06-2004, el ciudadano ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.823.530, asistido por el Dr. GONZALO RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.317, ambos de este domicilio, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra la ciudadana MONICA JOSEFINA INCIARTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.433.747, por medio de la cual pide el pago o que a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000,oo) por concepto del monto total de la deuda; SEGUNDO: CIENTO UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.500,oo) por concepto de intereses de mora calculados al 1 % mensual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; TERCERO: Las costas y costos del juicio.----------------
En fecha 06-07-2004 se admitió la anterior demanda y se ordenó Intimar a la demandada, para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose despacho de embargo preventivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, la cual se remitió con oficio N° 447.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 07 y 08 consta la intimación personal de la demandada de autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2004 la ciudadana MONICA JOSEFINA INCIARTE TORRES, asistida por el Dr. EDGAR CORDERO GUERRA presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio.------------------------------
En fecha 09-08-2004 la ciudadana MONICA JOSEFINA INCIARTE TORRES confirió poder apud-acta a los Dres. EDGAR CORDERO GUERRA y FRANCISCO ANTONIO LEAL.-----------------------------------------------------------------
A los folios 13 y 14 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. FRANCISCO ANTONIO LEAL, apoderado judicial de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó prueba alguna.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, debe resolver este Tribunal en primer término, la solicitud de valoración del instrumento que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, a fin de determinar “si los mismos constituyen o no títulos valores eficaces, capaces de generar las consecuencias jurídicas que de ellos pretende derivarse”. Y, por otro lado, que el tenedor no puede ser considerado como un portador legítimo de la cambial ya que –al decir de la accionada- “el beneficiario y a su vez endosante de la letra de cambio es la ciudadana Carmen Pacheco…y como puede observarse en el endoso de ambas únicas de cambio se identifica como CARMEN DOMINGA PACHECO RIVERO, cuando su verdadera identidad es CARMEN DOMINGA PACHECO ROJAS”.
- I -
Con relación a la primera solicitud formulada con respecto a la validez de las letras de cambio. Esta Juzgadora observa:
El artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerada como tal letra de cambio, y de cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el transcrito artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
De allí, se tiene que dadas las condiciones formales que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, estos –a su vez- han sido clasificados por la doctrina patria como esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente dentro del título valor, son suplidos por la propia ley, ejemplo de ello es la indicación de la denominación “LETRA DE CAMBIO” la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. (Art. 411 Código de Comercio). Por su parte, los requisitos esenciales son aquellos que deben figurar expresamente en el título mismo y no pueden ser probados con otros medios distintos al título (vgr. la orden pura y simple de pagar una suma determinada).
Así las cosas, quien acá decide observa que la parte demandada alega que no existe “la indicación de la fecha de vencimiento, el cual, si bien es cierto constituye un elemento pues a falta de indicación expresa, la letra se considera pagadera a la vista”.
Ahora bien, analizados los efectos de comercio acompañados por el actor junto a su libelo de demanda, quien juzga verifica que efectivamente dicho instrumento carece de la fecha de vencimiento, por lo que por previsión del artículo 411 del Código de Comercio, y tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, dichos instrumentos se considera pagadera a la vista y consecuencialmente se tiene que sí reúnen los requisitos necesarios para considerarse como letras de cambio, por lo que dicho alegato debe desecharse por impertinente Y ASI SE ESTABLECE.
- II -
Con relación al alegato de la legitimidad del portador de la letra de cambio. Se observa lo siguiente:
El endoso pleno o traslativo es el mecanismo característico de transmisión y circulación de los títulos a la orden y cuya función esencial es la transferencia de la propiedad del título. Esto quiere decir que el endosatario adquiere la cualidad de accipiens cambiario en la relación cartular de que se trate.
Con respecto a los endosos efectuados, la parte demandada señala que el portador de la letra no tiene legitimidad y mal puede ejercer los derechos y acciones que de las letras de cambio se deriven por cuanto “el beneficiario y a su vez endosante de la letra de cambio es la ciudadana Carmen Pacheco…y como puede observarse en el endoso de ambas únicas de cambio se identifica como CARMEN DOMINGA PACHECO RIVERO, cuando su verdadera identidad es CARMEN DOMINGA PACHECO ROJAS”.
En ese sentido, esta Juzgadora advierte a la parte demandada que dentro de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio se establece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir, del beneficiario; debe existir una indicación expresa de un nombre y un apellido, cuando se trate de una persona natural. No es obligatorio colocar el nombre completo (dos nombres y dos apellidos para el caso en que dicha persona los tenga), ya que lo que debe tenerse certeza es de la persona a la orden de quien se ha de pagar. En el caso de marras, la parte demandada alega que existe una suspicacia a la hora de la certeza y validez del endoso ya que los apellidos de la beneficiaria endosante son PACHECO ROJAS y en los endosos se identifica con los apellidos PACHECO RIVERO.
Claramente deduce esta Sentenciadora que la demandada tiene conocimiento cierto de la identidad de la beneficiaria endosante, es decir, de la ciudadana CARMEN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.727.771, independientemente de que su segundo apellido sea ROJAS o RIVERO, ya que dicho alegato es improcedente por cuanto no fue alegado ni demostrado ningún error en la persona beneficiaria con la endosante, lo cual sí constituiría un endoso fraudulento. Por otro lado, la mencionada ciudadana ya es una tercera persona en la relación cartular y si la intención de la parte demandada era atacar la validez del endoso, ha debido elegir otra vía procesal, por no ser esta la idónea Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora desecha igualmente por improcedente el alegato valorado en el presente capítulo Y ASI SE DECIDE.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto planteado y para ello observa:------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta a los folios 02 y 03, del presente expediente, dos (02) letras de cambio, identificadas así: La primera librada el 06 de agosto de 2001 y la segunda el 27 de agosto de 2001, ambas por un monto de Bs. 150.000,oo, para un monto total de Bs. 300.000,oo; a favor de la ciudadana CARMEN PACHECO y aceptadas para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana MONICA INCIARTE; cambiales estas que representan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
Dichas cambiales no fueron desconocidas ni negadas en la oportunidad procesal correspondiente, ni en cuanto a su firma ni en cuanto a su contenido, por lo que quedaron reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------
Por otro lado, la parte demandada “impugna” las letras de cambio acompañadas a los autos. Advierte la Juzgadora que la impugnación, sólo procede cuando se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o realizadas por cualquier otro medio inteligible de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; ello por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la impugnación realizada por ser improcedente Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De los instrumentos anteriormente declarados como reconocidos, emana la obligación de la demandada de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) tal y como consta de las letras de cambio libradas los días 06 y 27 de agosto de 2001.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en tiempo oportuno y de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Alegó en su escrito que “impugna” (sic) las dos letras de cambio presentadas por cuanto –a su decir- se trata de una letra de cambio a la vista y cuya presentación al pago debe ser hecha dentro de los seis meses siguientes a la aceptación y que la identidad del beneficiario no se corresponde plenamente con la del primer endosante.
Negó que las referidas letras debieran ser canceladas los días 06 y 27 de agosto de 2001 ya que dichas fechas se corresponden a la fecha de emisión de ambas cambiales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado al pago de las cambiales por cuanto las mismas carecen de fecha de aceptación por lo que su presentación al pago es indeterminado y porque los intereses demandados resultan improcedentes en lo referido al inicio de sus cálculos.
Por último esgrime que por ser letras a la vista y la aceptación no está fecha (sic) ni fueron protestadas para su aceptación, existe –según alega- un plazo no vencido, ni siquiera comenzado para su pago.
TERCERO: Ahora bien, los simples alegatos realizados por la parte demandada en el presente proceso, no enerva el contenido de la letra de cambio debidamente aceptada, pues si su intención era demostrar que no debía la suma expresada o en última instancia que no tenía ninguna deuda con la parte actora, ha debido probar el pago de la suma demandada, cuestión que no probó en el transcurso del lapso probatorio.
Tampoco probó la parte demandada la relación de causalidad de los instrumentos cambiarios con otro negocio jurídico, por lo cual conserva su carácter autónomo Y ASI SE ESTABLECE.
De allí, se tiene que la ciudadana MONICA INCIARTE aceptó pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según se evidencia de las letras de cambio cursantes a los folios DOS (02) y TRES (03), libradas en fechas 06 y 27 de agosto de 2001, Y ASI SE ESTABLECE.
Quiere esta Sentenciadora en este punto aclarar, lo relativo a la falta de fecha de aceptación de las letras de cambio y –al decir de la accionada- la indeterminación de la presentación al pago y la falta del levantamiento del correspondiente protesto por falta de aceptación, por ser un plazo no vencido, ni siquiera comenzado para su pago.
La aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento (Art. 436 Código de Comercio). Si la letra de cambio no está aceptada, el librado no está vinculado a la relación cambiaria aunque su nombre esté mencionado en la letra; solamente después de aceptar se convierte en el obligado principal y directo. Este cumple una función únicamente en interés del librador y no del librado, puesto que la orden del librador es un supuesto que configura una promesa por otro, la cual no obliga al tercero, quien es libre de ejecutar o no la prestación. Los términos de la responsabilidad que surge de estas obligaciones lo prevé el artículo 1.165 del Código Civil.
En consecuencia, el librado no está obligado a aceptar aún cuando sea deudor del librador o del tomador. Por otro lado, por regla del artículo 429 del Código de Comercio, la presentación a la aceptación no tiene carácter obligatorio. Sin embargo, como toda regla tiene su excepción, surgen dos supuestos en los cuales si es obligatoria la aceptación, a saber: en el caso de las letras de cambio a cierto término vista (encabezamiento del artículo 431 del Código de Comercio) y cuando exista una estipulación en tal sentido en la propia letra, emanada del librador o de un endosante (artículo 430 eiusdem).
Para el caso de las letras a cierto plazo vista, su presentación a la aceptación debe ocurrir dentro del plazo de seis meses; dentro del plazo mayor o menor que pueda haber estipulado el librador; o dentro del periodo más breve que eventualmente pueda haber fijado un endosante. Si la letra de cambio a cierto plazo vista no se presenta dentro del término legal, se produce la caducidad de los derechos del portador contra el librador, contra los endosantes y contra los demás obligados, a excepción del aceptante (artículo 461 del Código de Comercio).
Otra formalidad que doctrinalmente se ha discutido es la colocación de la fecha en que se produjo la aceptación. Por regla general, la aceptación es un acto que no requiere indicar la fecha en que se realizó. Sin embargo, en la letra de cambio a cierto plazo vista se requiere dejar constancia expresa de la fecha de aceptación, pues ella determina el inicio del cómputo del plazo fijado en la letra que ésta será presentada al librado a su pago. En consecuencia, es importante que esa fecha aparezca en la letra y que la misma sea estampada por el propio aceptante. Sin embargo, si el librado acepta, pero omite el señalamiento de la fecha en que aceptó, el portador legítimo del título tiene dos opciones: a) levantar un protesto, para dejar constancia de la falta de fecha de aceptación, en cuyo caso el lapso de vencimiento comenzará a correr a partir de la fecha del protesto; y b) contentarse con la aceptación sin fecha, en cuyo caso se reputa que la aceptación ha sido realizada el último día del lapso legal o cartular, pero perdiendo las acciones de regreso contra los endosantes, librador y avalistas (arts. 443 y 433 Código de Comercio). De allí que no puede decirse, que la fecha de la aceptación sea imprescindible en las letras de cambio a la vista, sino que la misma es condición del ejercicio de las acciones de regreso.
Todo lo anterior sirve de fundamento, para quien acá decide, para desechar el alegato esgrimido por la demandada sobre la supuesta indeterminación de la fecha de presentación al pago de las letras debidamente aceptadas y del levantamiento del correspondiente protesto por faltar la fecha de aceptación; por lo que –en consecuencia- se tiene que las letras de cambio demandadas son, efectivamente, efectos cambiarios de plazo vencido. Llama igualmente la atención a quien Juzga que la mencionada letra de cambio contiene la cláusula sin aviso y sin protesto, con lo cual el tenedor, beneficiario o endosante se exime de levantar protesto alguno para dejar constancia de falta de aceptación o pago.
Así las cosas, este Juzgador quiere dejar asentado lo siguiente: si bien es cierto que las letras de cambio demandas en el presente proceso constituyen letras de cambio a la vista y cuyo plazo se encuentra vencido, no es menos cierto también que dicho plazo surgió a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de seis meses de haberse librado cada una de las letras de cambio demandadas. Alega el actor en su libelo, que es “portador legítimo de dos letras de cambio … para ser canceladas los días 6 de agosto del (sic) 2001 y el 27 de agosto del (sic) 2001”; igualmente se observa que la demandada señala que las letras a que hace mención la demandante se refiere a la fecha de emisión de cada una de las letras.
Evidentemente, tal y como lo señala la demandada en su contestación, las fechas a las que hace referencia el actor en su escrito libelar, se refiere a la fecha de haberse librado cada una de las mismas y que es a partir del lapso de seis meses siguientes a cada una de esas fechas en que se hizo exigible la obligación y posterior nacimiento de los intereses moratorios. De allí, se tiene que la letra de cambio emitida el día 06 de agosto de 2001 se hizo exigible a partir del día 07 de febrero de 2002; y la letra de cambio emitida el día 27 de agosto de 2001 se hizo exigible a partir del día 28 de febrero de 2002; fechas últimas a partir de las cuales nacieron intereses moratorios legales a la rata del 5 % anual conforme lo consagra el artículo 456 del Código de Comercio y ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción intentada, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, no habiendo por el contrario, la parte demandada probado el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, pues como quedó establecido anteriormente, los alegatos en que basó su defensa la parte demandada no prosperaron, y siendo esto así, es indudable que la acción debe prosperar y consecuencialmente, ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL GARCIA contra la ciudadana MONICA JOSEFINA INCIARTE TORRES, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de monto total del capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses moratorios que generaron dichos instrumentos a la rata del 5 % anual, calculados, para cada una de las letras de cambio, desde los días 07 de febrero de 2002 y 28 de febrero de 2002, respectivamente.------------------------------------------------------------
No hay condenatoria expresan en costas, por no haber resultato totalmente vencida la parte demandada; ello de conformidad con a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º y 145º.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194º y 145º.-----------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:25 a.m.-
La Sec.-
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