REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-000650
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-04-2003, el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON, titulares de las cédulas personales Nros. 429.350, 429.348, 1.233.927, 944.870 y 298.273, respectivamente, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana HILDA RIVERO, mediante el cual demandó el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18 N° 17-78, de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solares que son o fueron de Marriu Frisua; Sur: con casa y solar que son o fueron los herederos de Juana Hernández; Este o Naciente: con la calle 27 antes calle Iribarren; y Oeste o Poniente: casa y solares de los Sucesores de Francisco Daza, en virtud de la necesidad que tiene el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON de ocupar el inmueble arrendado. Fundamentó su acción en el literal B del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------
En fecha 21-04-2003, se admitió la anterior demanda y se emplazar a la demandada.------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 10 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna al recibo de citación sin firmar por la demandada, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 05-06-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14-07-2003 dejó constancia de no haber podido practicado la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.---------------
En fecha 22-07-2003 se acordó citar a la demandada mediante cartel por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 20, 21, 22 y 23 la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-09-2003 compareció la demandada HILDA RIVERO y confirió poder apud-acta a las Dras. DIGNA ARRIECHI y LISSETTE ANUBIS MELENDEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 30 y 31 cursa escrito de reforma de demanda presentada por el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS, el cual fue admitido en fecha 29-09-2003.-------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 34 y 35 del expediente principal cursa escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada.----------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIA DE JESUS HERRERA DE LOYO (fs 63 al 65), MARIA ASUNCION MARTINS DA FONSECA (fs. 66 al 68), EDIE PASTOR ALVARADO GONZALEZ (fs. 69 al 72), NELLY DEL CARMEN LOPEZ TORRES (fs. 73 al 75) y LEONARDO ALBERTO VASQUEZ CASTRO (fs. 76 al 78). .-------------------------------------------
Al folio 81 cursa escrito de tacha presentado por la parte demandada y en fecha 03-11-2003 la parte actora insistió en la validez del documento tachado de falso.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-11-2003, se admitió a sustanciación la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada, ordenándose la apertura del correspondiente cuaderno separado de tacha signado bajo el Nro. KN04-X-2003-000199. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y una vez que constó en autos la misma, se abrió articulación probatoria de ocho días.----------------------------------------------------------
Al folio 11 del cuaderno separado de tacha, cursa copia de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-----------------------------------
Durante el lapso el lapso probatorio de la articulación probatoria, sólo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ANGEL CUSTODIO LUNA BRACHO (f.26) y MILAGRO COROMOTO YANEZ (f.28).---------------------------------------------------------------------
En fecha 09-02-2004, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PRIVADOS cursantes al folio 03 del presente cuaderno separado.------------------------------------------------------------------
En fecha 17-03-2004, comparece la apoderada de la parte demandada y apela de la decisión dictada por lo cual el Tribunal acordó oír en un solo efecto dicha apelación, correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.-----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda que adquirieron por herencia el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18, Nro. 17-78 de esta ciudad, cuyos linderos señaló en su libelo de la demanda; tal y como consta en planilla sucesoral (f. 6 y 7) en donde se evidencia que son propietarios del bien cuyo desalojo demandan y que el mismo fue dado en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado y verbal por la cantidad de Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 20.000,00). En virtud de que el ciudadano RITO PASTOR ZERPA CANELON, co-demandante ocupa una vivienda contigua al inmueble arrendado, se encuentra en condiciones inhabitables, dado al franco deterioro sus hermanos ya identificados acuerdan cederle el inmueble demandado para que pueda utilizarlo como vivienda; en virtud de la negativa de la arrendataria para desocupar a pesar de que en numerosas oportunidades se le ha solicitado a que proceda a desocupar. Lo anteriormente narrado conforma un cuadro típico y evidente de necesidad; lo cual da la posibilidad de demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado.-----------------------------------------------------------
Adicional a lo antes mencionado la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo del 2003. Fundamentan su demanda en el Artículo 34 con Decreto de rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente en los literales A y B del mismo artículo. Igualmente demanda las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.0000,00).-
SEGUNDO: Al ser contestada la demanda, negó rechazó y contradijo los alegatos planteados en el libelo. Desde hace veinte años soy ocupante poseedora de un inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 27 y 28, Nº 17-78 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, durante ese lapso transcurrido por la necesidad del mantenimiento en condiciones de habitabilidad le he efectuado una serie de reparaciones de gran consideración a dicho inmueble tales como: reparaciones mayores en el sistema de aguas blancas y aguas negras, la reestructuración y cambio de techo en la parte de la sala y habitación del inmueble, colocación de tejas nuevas, reconstrucción del baño y del área de la cocina y mejoramiento del sistema eléctrico de toda la casa. Negó y rechazó la existencia del alegado contrato de arrendamiento que los actores dicen existir como vinculo jurídico entre mi persona y los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la Defensa Perentoria de falta de cualidad de la parte actora como arrendadora y de mi parte como demandada. Por todo lo narrado anteriormente solicito se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. -----------------------
TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente ambas partes ejercieron su derecho aportar pruebas. Los actores por su parte invocaron plenamente el mérito de autos que junto con el libelo presentaron en original la planilla sucesoral donde su pudo evidenciar que son propietarios del bien cuyo desalojo demandan, muy útil por cuanto hacen fe de lo que ella dejo constatado por emanar de funcionario facultado legal para levantar las mismas, las mismas son apreciadas como documento autentico en los términos previstos en el artículo 1384, y así se establece.
Asimismo los actores consignan el original del dictamen que riela en el folio 45 emanado de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria realizada por los expertos de este organismo público competente para emitir dicho pronunciamiento y quedando ratificada con la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado (f.61) de fecha 13 de octubre del 2003 con lo cual queda demostrado el estado de necesidad del co-demandante, ciudadano Rito Pastor Zerpa de habitar el inmueble ya que donde habita se encuentra en estado deplorable. Fundamentado en el literal B, del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. En virtud que tales resultas hacen fe respecto de los que ellos dejo constatado por emanar de funcionarios facultad legal para levantarlos, es por ello que el Juzgador los aprecia con pleno valor probatorio, y así se declara.--------------
También la parte actora aportó unos recibos de pagos de alquileres correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2003 que rielan en el folio 44 debidamente firmados por la demandante para demostrar que la misma es la arrendadora de ese inmueble; por lo que la parte demandada pide la tacha de esas pruebas por ser falsas la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren el día 09 de febrero del 2004 y confirmada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de agosto del 2004, en consecuencia, deben apreciarse dichas pruebas en todo su valor probatorio quedando por tanto demostrado que si existe una relación arrendaticia y que los demandantes si tienen cualidad e interés parea sostener el presente juicio. Y así se declara.-----------------------------------------------
En cuanto a los recibos que rielan en el folio 44 se toman como prueba para demostrar la insolvencia de la inquilina, ya que consta que su ultimo pago fue realizado en marzo del 2003 corroborando la falta de pago de dos meses consecutivos, dándole pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34, causal A de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas de testigos que rielan entre los folios 66 y 68 ambos inclusive, este Juzgador no las valora al no ofrecerle convicción al Juez influyente en la presente decisión, y así se establece.-------------------------
La demandada por su parte, consignó unos recibos que rielan entre los folios del 37 al 40 ambos inclusive para demostrar todos los arreglos que la demandada le ha hecho al inmueble, por ser documentos privados, como lo establece el Código Civil en el artículo 1364, deben ser reconocidos por sus otorgantes y por cuanto los mismos no fueron parte de la controversia planteada, ni fueron ratificados por los que lo emitieron, este Juzgador los desecha, y así se decide.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los testigos que declararon en donde consta en los folios 69 al 78 ambos inclusive, este Juzgador no puede valorar los mismos ya que son imprecisos y referenciales por lo tanto quedan sin valor, y así se establece.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes, así como las probanzas, este Juzgador considera que la demanda intentada por los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON, contra la ciudadana HILDA RIVERO, debe prosperar y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos PAULA ROSA ZERPA DE VIERMA, ANGELA REMIGIA ZERPA DE ARIAS, RITO PASTOR ZERPA CANELON, VICTOR MANUEL ZERPA CANELON y JOSE LUIS ZERPA CANELON contra la ciudadana HILDA RIVERO, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 27 entre 17 y 18 N° 17-78, de esta ciudad, totalmente desocupada de bienes y personas; al efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme .-----------------------------------
Asimismo se condena al demandado perdidoso a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida. Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 p.m.-
La Sec.-
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