REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2004-000578
"VISTOS".------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-04-2004, la ciudadana ANA MARTA ENRIQUE CARUSO, titular de la cédula de identidad N° E.81.348.873, a través de su apoderado judicial Dr. Boris de Jesús Faderpower, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652, presentó demanda contra la ciudadana DALILA CONSTANZA GOMEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.558.984, por medio de la cual pide la entrega del apartamento identificado con el N° 104, ubicado en el primer piso de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Mirador, situado en la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad, en virtud de que el contrato de arrendamiento que celebró con la arrendataria, y demandado en la presente causa, fue suscrito a tiempo determinado por un año, improrrogable, con vencimiento el día 18-12-2003. La parte actora demanda: PRIMERO: La entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: A pagar la suma de (Bs. 900.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003; TERCERO: A pagar la suma de (Bs. 30.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, calculada desde el día 19-12-2003 hasta la fecha en que se haga la definitiva entrega del inmueble. Fundamenta su demandada en lo establecido en los artículos 1167, 1.592, 1594 del Código Civil, y 40 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------------------------------------------
En fecha 13-04-2004 se admitió la anterior demanda y se ordenó citar a la demandada.------------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 18 y 20, la respectiva fijación, publicación y consignación.-----------------------------------------------------------
En fecha 13-07-2004, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 24 su notificación. En fecha 21-07-2004, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.-----------
A los folios 28 y 29, consta la citación personal de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-08-2004 compareció la Defensora Ad-litem, Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, y consignó escrito que contiene la contestación de demanda y anexos en dos folios útiles. Se agregó.------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-----------------------
PRIMERO: Habiendo sido opuesto a la parte demandada el contrato instrumento fundamental de la acción y no habiendo sido desconocido, queda reconocido dicho instrumento por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Del instrumento anteriormente declarado como reconocido, emana la obligación del accionado de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de su término. Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un instrumento declarado reconocido.----------------------------------------------------
TERCERO: La parte demandada, a través de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, el simple rechazo, negación y contradicción por parte de la defensora Ad-litem de la demandada, de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no exime a la demandada de cumplir con su obligación (como arrendador) de entregar el inmueble totalmente desocupado a la fecha de expiración del contrato de arrendamiento que los vincula, el cual tiene fuerza de ley entre ambos. Y al no haber probado la demandada nada que le favoreciera, produce como efecto, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por el accionante, antes identificado, contra la ciudadana DALILA CONSTANZA GOMEZ NIÑO, debe ser declarada con lugar y así se declara.----
CUARTO: La parte actora demandó en su libelo de demanda el pago de: A) la suma de (Bs. 900.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003; B) la suma de (Bs. 30.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, calculada desde el día 19-12-2003.
En cuanto al pago de la suma de (Bs. 900.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, este Juzgador estima que el mismo se ajusta a derecho por cuanto es obligación del arrendador hacer efectivo el pago de las respectivas pensiones de arrendamientos en la fecha estipulada por las partes, obligación ésta que surge de un contrato reconocido. Y al no ser desvirtuado este hecho mediante la presentación de recibos de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, se tiene como confeso este hecho. ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------
Por otro lado, el pago de la suma de (Bs. 30.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, calculada desde el día 19-12-2003, hasta la fecha en que se haga la definitiva entrega del inmueble; quien Juzga observa que la misma fue establecida por las partes contratantes en la Cláusula Octava del contrato, por lo que dicho pedimento necesariamente debe prosperar y ASI SE DECIDE.----------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANA MARTA ENRIQUE CARUSO, a través de su apoderado judicial Dr. Boris de Jesús Faderpower, contra la ciudadana DALILA CONSTANZA GOMEZ NIÑO, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el N° 104, ubicado en el primer piso de la Torre “A”, del Conjunto Residencial El Mirador, situado en la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad. Así mismo se condena al demandado perdidoso al pago de la suma de (Bs. 900.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; así como también al pago de la suma de (Bs. 30.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal establecida en la Cláusula octava del contrato, calculada desde el día 19-12-2003 hasta la fecha en que se haga la definitiva entrega del inmueble. Se condena igualmente a la parte demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Septiembre del 2.004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-
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