REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 01 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2081-03
DEMANDANTE: MARY ALIDA PEREZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.760.
DEMANDADO: RUBEN JOSÉ ROMERO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.433.832.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento de fijación de obligación alimentaria, mediante demanda interpuesta por ROSA MARÍA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.327.394, asistiendo a la ciudadana MARY ALIDA PÉREZ VIRGUEZ, en contra de RUBEN JOSÉ ROMERO VALERA, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de agosto del año 2003, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio fijado a las 10:00 a.m., o en su defecto a dar contestación a la solicitud, fijándose provisionalmente por el Tribunal la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de obligación alimentaria, ordenándose la práctica del estudio socioeconómico de las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público y respectiva citación del demandado, para lo cual se libraría la compulsa, una vez que se consignaren las copias respectivas de la solicitud.
En fecha 28-08-03, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06-05-04, se recibe y se le da entrada a la comisión que fue librada al Tribunal de Protección a los fines de practicar el informe socioeconómico de las partes, el cual no se evacuó por no tener el Juzgado de Protección el equipo técnico necesario para tales fines.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde que se admitió la demanda en fecha 20-08-03, no se realizó actuación alguna en el expediente por parte de la demandante, tendente a impulsar el procedimiento y lograr la citación del demandado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

La perención de la instancia es una figura que sanciona la inactividad procesal de las partes y según lo establece el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y se declara aún de oficio por el Tribunal. En tal sentido, se observa que en el presente procedimiento transcurrió un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado, luego de admitirse la demanda en fecha 20-08-03, y en virtud que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la PERENCIÓN de la instancia operó en la presente causa, quedando extinguido el proceso, así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso, en la presente demanda de obligación alimentaria incoada por ROSA ALVAREZ, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana MARY ALIDA PÉREZ VIRGUEZ, en contra de RUBEN JOSÉ ROMERO VALERA, todos identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrese boleta. Se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al primer día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:25 p.m.
El Secretario,

Abg. Daniel González.