REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 1465-00
DEMANDANTE: MARYURI COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.852.690.
DEMANDADO: ROBERT RAMON SIMANCAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.027.708.
BENEFICIARIA: AIMARA DANIEL BARBARA AZUAJE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de aumento de obligación alimentaria en fecha 21 de enero de 2004, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARYURI COROMOTO AZUAJE, en contra de ROBERT RAMÓN SIMANCAS, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2004, ordenándose el emplazamiento del reclamado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto a dar contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria; igualmente se ordenó oficiar al ciudadano Director General de los Servicios Policiales del Estado Lara, para que informara al Tribunal el sueldo actual del obligado, las deducciones u otros beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el mismo. Finalmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y exhortar a un Tribunal del Municipio Iribarren a los fines que practicara la citación del obligado, por estar domiciliado éste en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19-02-04, se recibe oficio en dos folios útiles, emanado del Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En fecha 12-03-04, se reciben resultas de la rogatoria enviada por el Juzgado Protección en donde el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. En fecha 12-05-04 se acuerda librar telegrama al obligado ordenando su comparecencia. En fecha 20-08-04, el obligado se da por citado en el procedimiento y en la misma oportunidad la Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de agosto de 2004, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, o en su defecto para la contestación de la solicitud, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de conciliación, siendo presentado escrito de contestación en la misma oportunidad por el ciudadano ROBERT RAMON SIMANCAS COLMENAREZ, en donde expone que no puede aceptar el aumento, dado que vive alquilado con su esposa, un hijo de 7 años y unas gemelas de 9 meses de nacidas, cubriendo todos los gastos del hogar aunados a los personales y además tiene bajo sueldo, consignando constancia original que vive alquilado y copias fotostáticas de acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos y recibo de pago de luz.
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante consigna la lista de útiles escolares. En fecha 07 de septiembre de 2004, se declaró el procedimiento en estado de sentencia por el Tribunal.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA

En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria de la beneficiaria AIMARA DANIEL BARBARA AZUAJE, en virtud de haber quedado establecida la misma en Sentencia de fecha 09-01-01, siendo posteriormente revisada la decisión y fijada la obligación en la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales, según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2002.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece la posibilidad de revisar decisiones sobre alimentos, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si se han modificado las condiciones en las que fue fijada la obligación alimentaria en Sentencia de fecha 24-10-02, a los fines de establecer la procedencia o no del aumento de la obligación alimentaria solicitada.
En la referida decisión este Juzgado ordenó el aumento de la obligación en virtud de la confesión ficta en que incurrió el demandado y con ocasión de la mejora de su salario, que para ese momento ascendía a la cantidad total de Bs. 314.266, con unas deducciones por el monto de Bs. 99.021.
En el presente caso se observa que en la oportunidad de la contestación el obligado alegó que vive alquilado con su esposa, su hijo de 7 años de edad y dos (02) hijas gemelas de 9 meses, debiendo correr con los gastos del hogar, sus gastos personales, además de percibir un bajo sueldo, acompañando a tal efecto copias fotostáticas del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus tres hijos (folios 189 al 192), las cuales se tienen por fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación, quedando evidenciado en autos que efectivamente el obligado tiene una carga familiar al encontrarse casado y ser padre de tres niños más.
Igualmente se observa que el obligado consignó constancia suscrita por Iris Colmenarez (folio 188), a los fines de demostrar que paga un alquiler por Bs. 70.000,00, pero la misma debe ser desechada por esta Juzgadora al tratarse de un documento privado que emana de un tercero, y por lo tanto debió ser ratificado en juicio a través de la testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igual consideración merece el recibo que corre al folio 193 del expediente.
En lo que respecta al ingreso económico del obligado, a los folios 159 y 160 del expediente, consta oficio enviado por la Comandancia General de Policia, la cual se valora como prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que el ingreso mensual del obligado fue aumentado a la cantidad de Bs. 377.426,83, es decir, se produjo aproximadamente un 20 % de incremento respecto al ingreso que percibía para el momento en que se fijó la última obligación; igualmente se observa del referido informe que existen deducciones en el salario que para la fecha en que remiten la información alcanzan el monto global de Bs. 274.278,42.
En este orden de ideas, en atención al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y demostrado como ha quedado en el presente procedimiento, un incremento en los ingresos del obligado que se traduce en una modificación de las condiciones que fueron valoradas anteriormente para fijar la obligación alimentaria en la Sentencia de fecha 24-10-02, como lo exige el artículo 523 de la citada Ley, considera esta juzgadora procedente acordar el aumento solicitado por la demandante, así se establece.
Ahora bien, como quiera que también se evidenció en autos una fuerte carga familiar para el obligado, al ser padre de tres hijos más, circunstancia que merma su capacidad económica, este Tribunal considera que debe ajustarse el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00), que equivale aproximadamente a un veinte por ciento (20%) de su salario actual.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria respecto a la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), incoada por la ciudadana MARYURI COROMOTO AZUAJE, en contra del ciudadano ROBERT RAMON SIMANCAS COLMENAREZ, identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria, en la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS.70.000), que equivale aproximadamente al veinte por ciento (20%) del monto del salario actual que percibe el obligado, suma que se aumentará automática y provisionalmente cada vez que se aumente su ingreso. Se ratifica la retención del veinte por ciento (20%) de la Bonificación de fin de año que perciba le obligado , para sufragar los gastos navideños, así como el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación laboral, cantidades de dinero que deberán continuar siendo retenidas por la Institución empleadora. En atención a los gastos de medicina y salud que requiera la niña, se insta a que los mismos sean cubiertos en lo posible a través del Seguro Social que paga el obligado, en caso contrario deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en la medida de su condición económica. Respecto a los gastos de educación, vestimenta, y recreación, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Daniel González.