REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 02 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2178-04
DEMANDANTE: MARTHA AURORA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.625.518.
DEMANDADO: RAFAEL RAMÓN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.855.336.
BENEFICIARIA: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de fijación de obligación alimentaria en fecha 01 de marzo de 2004, mediante solicitud interpuesta por MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.575.060, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, asistiendo a la ciudadana MARTHA SIVIRA, en contra de RAFAEL RAMÓN VALECILLOS, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio que se fijó a las 10:00 a.m., o en su defecto, compareciera a dar contestación a la solicitud, fijándose provisionalmente la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y exhortándose a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 19 de marzo de 2004, el Alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 01 de julio de 2004, compareció el demandado y se dio por citado en el procedimiento.

En fecha 07 de julio de 2004, siendo la oportunidad del acto conciliatorio, o en su defecto para la contestación de la solicitud, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, siendo presentado escrito de contestación por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VALECILLOS, en donde expone que esta desempleado y lo que realiza son trabajos a destajo, encontrándose en trámite de una operación como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió. Igualmente invoca en la contestación de demanda su compromiso de depositarle a su hija la cantidad de Bs. 40.000 mensuales en una cuenta de ahorro de Casa Propia, en la cual ya ha hecho depósitos.

Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante en fecha 08-07-04, se opone a la cantidad propuesta por el demandado, por no ser suficiente para cubrir los gastos de la niña, alegando que el demandado no está desempleado, sino que trabaja como corredor de seguros en Seguros Nuevo Mundo y Multinacional de Seguros, y es falso que esté depositándole, pues tiene constancia de los últimos depósitos, acompañando en un (01) folio útil, copia fotostática de la libreta.

En fecha 14 de julio de 2004, se agregan a los autos el exhorto de la citación remitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. El día 16 de julio 2004, el demandado consigna depósitos bancarios efectuados a (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) (folios 29 a 43). El día 19 de julio de 2004, son admitidas las pruebas por el Tribunal.

Una vez vencido el lapso probatorio, y declarado el juicio en estado de sentencia el Tribunal dictó auto para mejor proveer el día 28-07-04, por el lapso de veinte (20) días de despacho, ordenándose oficiar a las empresas Seguro Nuevo Mundo y Multinacional de Seguros, a los fines de informarle al Tribunal si les presta sus servicios el demandado, el sueldo percibido por éste, beneficios y deducciones, forma de pago y beneficios que pueden gozar los hijos; recibiéndose respuesta de ambas empresas, según consta en los folios 50 y 52 del expediente.

En fecha 18 de agosto de 2004, la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, a los fines que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 26 de agosto de 2004, se declaró el juicio en estado de sentencia por haber transcurrido el lapso del auto para mejor proveer.

Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA

En el caso bajo análisis, la actuación de esta juzgadora debe circunscribirse a determinar la procedencia o no de la solicitud de establecimiento de la obligación alimentaria de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). En tal sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.

De conformidad con la disposición legal antes mencionada, debe analizarse como punto previo si la filiación de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) se encuentra legal o judicialmente establecida, y en tal sentido se observa que al folio 6 de las actas procesales consta en copia fotostática la partida de nacimiento de la niña, la cual se tiene por fidedigna, al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que nació el día 22 de diciembre de 1992 y es hija de Martha Aurora Sivira, pero sin figurar filiación alguna respecto a su padre.

No obstante, el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, manifestó de forma clara e inequívoca, ser el padre de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y de conformidad con lo pautado en el literal b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria procede igualmente cuando la filiación resulte de una declaración explícita y por escrita del padre o una confesión de éste, de manera que en el caso bajo análisis la filiación paterna está establecida para esta juzgadora.

Partiendo de la consideración anterior, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta por una parte, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera; y, por la otra, la capacidad económica del obligado.

En atención a la necesidad e interés de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), la misma deriva del hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse de lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, por lo que resta a esta juzgadora determinar la capacidad económica del obligado a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaria solicitada.

En tal sentido, se observa que en la oportunidad de la contestación el demandado alegó que trabaja a destajo, encontrándose desempleado, comprometiéndose a suministrarle a su hija la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales, y argumentando que se encuentra en trámites de una operación.

En la oportunidad probatoria respectiva el demandado no trajo a las actas procesales elementos que demostraran que se encontrara en trámites de un operación, incumpliendo con su carga procesal de demostrar las afirmaciones de hecho que realiza tal y como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a consignar únicamente planillas de depósitos bancarios hechos de forma irregular en la cuenta Nro. 04100011210114173687, a nombre de la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) con lo que se evidencia que no ha sido constante con su deber de contribuir en los gastos necesarios para la alimentación de su hija.

Por su parte, el tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a las empresas de Seguros Nuevo Mundo y Multinacional, constando respuesta de las mismas, las cuales son valoradas como prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado de autos, no ostenta cargo alguno en la empresa Multinacional de Seguros y según la información suministrada por la empresa Seguros Nuevo Mundo, no es empleado de dicha empresa, ni recibe un ingreso mensual fijo, sino que actúa como productor de seguros, percibiendo únicamente en el mes de junio de 2004, la cantidad de Bs. 532.898,50, durante el período comprendido entre los meses de enero y julio del presente año.

En este orden de ideas, y quedando demostrado en autos que el demandado no goza de un ingreso fijo, ni de estabilidad laboral, considera este Tribunal que la obligación alimentaria debe ser fijada tomándose como referencia el salario mínimo actual, establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, según decreto N° 2.902, de fecha 30-04-04, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, ello en atención al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria respecto a la niña (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), incoada por la Consejera de Protección MILDARY CASTILLO, asistiendo a la ciudadana MARTHA AURORA SIVIRA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN VALECILLOS, identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ratifica el monto fijado provisionalmente por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (BS.60.000), mensuales que equivale aproximadamente al veinte por ciento (20%) del monto del salario mínimo actual, suma que se aumentará automática y proporcionalmente, cada vez que se aumente el salario mínimo. Se fija como cuota extraordinaria la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), para ser pagada la primera quincena del mes de septiembre y cubrir así parcialmente los gastos de útiles escolares y uniforme, monto que será incrementado en un diez por ciento (10%) cada año. Igualmente se fija una cuota extraordinaria de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), para ser pagada la primera quincena del mes de diciembre, por concepto de bonificación de fin de año, cantidad ésta que será incrementada en un veinte por ciento (20%) anualmente. En atención a los gastos de medicina, salud, vestimenta, recreación, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE

El Secretario,

Abog. Daniel González

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Daniel González.