REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.064-04
DEMANDANTE: RAQUEL COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.983, de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO COUPUT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.331, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 1 año de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 22-07-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, siendo admitida por este Juzgado el día 01-08-2003, ordenándose la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 13). A los folios 17 y 18, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21-10-2003 la Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 19 y 20). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que el accionado no presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 21 y 22). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 10-11-2003 el Tribunal dicta auto para mejor proveer a objeto de requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, el Informe Socio-económico de las partes, cuya práctica le fue encomendada mediante rogatoria librada a tal efecto, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de dicha diligencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso y aun cuando no se han recibido las resultas del mencionado Informe Socio-económico, atendiendo al contenido del oficio N° 8880, emanado en fecha 24-10-2003 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Despacho su imposibilidad material de realizar los referidos informes, con ocasión del exceso de trabajo y el escaso personal existente para cumplir tales funciones, instando a que se comisione a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios en los cuales esta Instancia Judicial ejerce su competencia territorial; organismos éstos que a su vez, carecen de equipo multidisciplinario que se encargue de dichas labores, es por lo que este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de la niña beneficiaria. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte demandada. No obstante, no presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fostostáticas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 6 y 7, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto, observa quien juzga que, en este juicio se cumplen los dos (2) primeros requisitos, en virtud de la contumacia del accionado durante la secuela del proceso. Corresponde determinar si la pretensión de la accionante no es contraria a la Ley, esto es, que debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, observándose que la solicitud de fijación de la obligación alimentaria es un derecho fundamental amparado por disposiciones de rango constitucional y legal, por lo que concluye esta Sentenciadora que, ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su escrito libelar. Y así se establece.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana RAQUEL COROMOTO VARGAS, en contra de GUSTAVO ADOLFO COUPUT, en beneficio de (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiun (21) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°. La…/
…/Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 12:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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