REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.079-03
DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ESCALONA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.392, de este domicilio.
DEMANDADA: CAROL MERCEDES MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.172, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 da la LOPNA), de 9, 7 y 5 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 14-08-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, siendo admitida por este Juzgado el día 19-08-2003, ordenándose la citación de la ciudadana CAROL MERCEDES MONTENEGRO, antes identificada y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 11). A los folios 12 y 13, consta la práctica de la citación de la referida ciudadana, y a los folios 15 y 16, la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. En la oportunidad fijada, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana CAROL MERCEDES MONTENEGRO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a imponerse del ofrecimiento voluntario formulado a favor de sus menores hijos (folio 14). Por auto de fecha 29-08-2004 se ordenó la citación de las partes a objeto de celebrar un acto conciliatorio, el cual no pudo llevarse a cabo en virtud de que, éstas no comparecieron, no obstante, haber sido debidamente citados, ordenándose la realización del correspondiente Informe Socio-económico, librándose rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 17 y 22 al 26). En fecha 06-11-2003, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 27). Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El día 21-11-2003 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir el resultado del referido Informe Social, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho, para la evacuación de dicha diligencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso y aun cuando no se han recibido las resultas del mencionado Informe Socio-económico, atendiendo al contenido del oficio N° 8880, emanado en fecha 24-10-2003 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Despacho su imposibilidad material de realizar los referidos informes, con ocasión del exceso de trabajo y el escaso personal existente para cumplir tales funciones, instando a que se comisione a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios en los cuales esta Instancia Judicial ejerce su competencia territorial; organismos éstos que a su vez, carecen de equipo multidisciplinario que se encargue de dichas labores, es por lo que este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de los niños beneficiarios. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes acudió a este Juzgado. No hubo contestación a la demanda. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fostostáticas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 9 y 10, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 da la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 30% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma por concepto de gastos escolares, que deberá suministrar el obligado los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.
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