REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.254-04
DEMANDANTE: LISBETH MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.381, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada MARLA VERONICA MARTINEZ PARRA y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.455 y 90.320 respectivamente.
DEMANDADO: JESNAN SMITH SEGOVIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.470, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 5 y 3 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 22-07-2004, siendo admitida por este Juzgado el día 05-08-2004, ordenándose la citación del demandado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, remitiéndose el respectivo cuaderno separado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 12). En fecha 09-08-2004 la parte actora, ciudadana LISBETH MENDOZA MUJICA, confirió poder apud-acta a los Abogados MARLA VERONICA MARTINEZ PARRA y JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.455 y 90.320 respectivamente (folio 17). Por auto de fecha 11-08-2004 se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual fue practicada según diligencia de la Alguacil suscrita el día 23-08-2004 (folios 18 al 21). A los folios 22 y 23, consta que fue debidamente practicada la citación del obligado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación, por lo que, procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 25 de este expediente. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 21-09-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la etapa procesal correspondiente para que se dicte el fallo definitivo en este juicio, este Tribunal procede a dictarlo, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la parte actora que, en fecha 01-11-2003 fue homologado por ante este Juzgado, convenimiento suscrito entre las partes de este juicio, a beneficio de sus hijos, antes identificados, en el cual se acordó que el progenitor les suministraría la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales, esto es, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, así mismo se comprometió a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniforme y útiles escolares todos los años, más un Cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos médicos, de medicinas, y a suministrar una bonificación especial para cubrir con los gastos de calzado, vestido y juguetes en el mes de Diciembre. Que desde la fecha de la homologación del convenimiento hasta el presente, el obligado ha incumplido con tal ofrecimiento, por lo que procede a demandarlo por cumplimiento de las pensiones atrasadas desde el mes de Octubre de 2003 hasta el día de interposición de la demanda, así como reclama el pago de intereses calculado a la rata del 12% anual. El demandado por su parte, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que, no ha podido cumplir a cabalidad con sus obligaciones debido a que no se encuentra laborando, ya que trabaja como mecánico pero no le han salido trabajos para poder cumplir con ellos. Que él les ha suministrado algún dinero cuando consigue y se lo entrega a la madre de sus hijos. Que lo que afirma no lo puede demostrar ya que no posee ningún recibo que lo pueda comprobar.
Siendo éstos los términos de la litis, procede esta Juzgadora a formular las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 3 al 9, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que fueron expedidas por un funcionario facultado para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron impugnadas oportunamente. Igual valoración merecen los fotostatos cursantes a los folios 10 y 11, los cuales no fueron objeto de impugnación y deben considerarse fidedignas.
Segundo: La presente controversia se circunscribe a determinar si procede o no el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado. En este sentido observa quien juzga que, efectivamente el día 01-10-2003 fue homologada la conciliación celebrada entre las partes de esta causa, la cual tuvo lugar en el juicio por fijación de la obligación alimentaria, signado con el N° 2.076-03 de la nomenclatura interna de este Juzgado. De ello se desprende que, el obligado JESNAN SMITH SEGOVIA RINCON, debió suministrar a partir del mes de Octubre del Año 2003, la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) semanales por concepto de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos, así como el 50% de los gastos que por concepto de medicinas, atención médica, vestuario, juguetes, deportes y recreación, requieran los beneficiarios. Así mismo, se evidencia según estado de atraso certificado por el Secretario de este Tribunal, que el demandado acumula una deuda por concepto de obligación alimentaria hasta el mes de Junio del Año en curso, la cual asciende a la suma de Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 936.000°°). Ahora bien, tomando en consideración que el obligado de autos no aportó medio de prueba alguno que demostrara la cancelación de dicha deuda, ni de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del corriente, y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YOLANDA LISBETH MENDOZA MUJICA, en contra de JESNAN SMITH SEGOVIA RINCON, en beneficio de (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado a pagar en forma inmediata la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.239.000°°), que corresponde a los meses comprendidos desde el mes de Octubre del Año 2003 hasta el mes de Septiembre del Año 2004, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, más los intereses moratorios, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, a tenor de lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así mismo, se ratifica la medida provisional asegurativa decretada en fecha 05-08-2004 en este juicio, hasta por un monto equivalente a Treinta y Seis mensualidades adelantadas, para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria. Una vez que quede firme el presente fallo, procédase a librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
|