REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 03 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE Nº 1966-03
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE PRIMERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.018.769.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.541 y 63.836, respectivamente.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ SOSA y JUAN ALEXANDER PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.597.105 y 14.377.348, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (PERENCIÓN)
Se inicia el presente procedimiento de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta por JORGE ENRIQUE PRIMERA MEDINA, a través de sus apoderados judiciales, en contra de PEDRO JOSÉ SOSA y JUAN ALEXANDER PERNALETE, anteriormente identificados, siendo admitida por este Tribunal en fecha 21 de enero del año 2003, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última citación, ordenándose librar las compulsas, y oficiándose a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre a los fines que remitiera las actuaciones originales.
En fecha 27-01-03, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación sin firmar de los demandados, por no haber podido localizarlos. En fecha 18-02-03, la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados, siendo ordenada la misma por el Tribunal el día 20-02-03. En fecha 26-02-03, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 20-02-03, e insta a la parte actora a que suministre la dirección exacta de los demandados a los fines de agotar la citación personal, orden que es ratificada por auto de fecha 08-05-03.
En fecha 30-05-03, la parte actora insiste en que le sea acordada la citación por la vía del cartel, lo cual es ordenado por el tribunal en fecha 04-06-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 12-06-03, la parte actora retira los carteles a los fines de su publicación.
En fecha 19-11-03, la demandante solicita copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, siendo acordada el día 21-11-03, y el día 15-01-04, se solicita nuevamente copia certificada del libelo de demanda a los efectos de su registro, solicitud que se acordó por la juez Suplente Especial, Dra. Anadielys Torres Nieto, el día 26-01-04 y previo su abocamiento, siendo la última actuación que corre al expediente la correspondiente al mes de febrero del año 2004, cuando la demandante de autos retiró la copia certificada solicitada.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que desde el día 12-06-03, cuando la parte actora retiró los carteles de citación a los fines de su publicación, no se realizó actuación alguna en el procedimiento, tendente a impulsarlo y lograr la citación de los demandados.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una figura que sanciona la inactividad procesal de las partes y según lo establece el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y se declara aún de oficio por el Tribunal; y, como quiera que, en el presente procedimiento transcurrió más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados, luego de retirar los carteles a los fines de su publicación en fecha 12-06-03, este Tribunal considera que la PERENCIÓN operó en la presente causa, debiendo declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del citado Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, en la presente demanda por Daños Materiales, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MEDINA, a través de sus apoderados judiciales ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOSA y JUAN ALEXANDER PERNALETE, todos identificados al inicio del presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrese boleta. Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
El Secretario,
Abog. Daniel González
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Abog. Daniel González.