REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 03 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: Nº 519-04
DEUDORA U OFERENTE: REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.175.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.305.
ACREEDORA U OFERIDA: CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.401.316.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL DE OFERTA REAL

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante este Juzgado, mediante auto de admisión de solicitud interpuesta por la ciudadana REINA RODRIGUEZ YEPEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA SALDIVIA; contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUAREZ, antes identificadas.
Alega la oferente que en fecha 15-04-03, celebró un contrato privado de promesa de compra venta de un inmueble, con la ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, estableciéndose el precio total del inmueble en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, pagadero mediante una cuota inicial por Bs. 2.500.000,00, estableciéndose 18 letras de cambio por un monto de Bs. 120.000,00, cada una de ellas con vencimientos mensuales y fijándose tres letras especiales de las cuales se cancelaron las dos primeras, por la cantidad de Bs. 1.720.000,00, que fue pagada el día 15-12-03, Bs. 1.810.000,00, el día 15-06-04 y Bs. 1.810.000,00 a pagar el día 15-12-04, respectivamente. Continúa alegando la oferente que al vencerse la letra de cambio de fecha 15-07-04, la acreedora se negó a recibirla, razón por la que solicita a este Tribunal que se constituya en el domicilio de la acreedora, de conformidad con el artículo 1306 y siguientes del Código civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, para ofrecerle la cantidad de Bs. 120.000,00 que corresponde al monto de la letra de cambio vencida, Bs. 500, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa legal y Bs. 19.500,00 para los gastos líquidos, ilíquidos y reserva, consignando cheque de gerencia del Banco Provincial Nro. 00011097 de fecha 22-07-04.
Admitida la solicitud en fecha 26-07-04, se fijó el día 28 de julio de 2004, a las 9:00 a.m., a objeto de efectuar la oferta real solicitada, resguardándose el cheque en la caja de seguridad del Juzgado. En la oportunidad establecida para la realización de la Oferta Real, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 5, con Avenida 3, Nro. 87-12, Cabudare, Municipio Palavecino, notificándose a la oferida de la misión del Tribunal, quien se negó a aceptar la oferta real argumentando que tenía que hablar con su abogado, circunstancia por la cual el Tribunal le advirtió que tenía un plazo de tres días de despacho contados a partir de esa fecha, para aceptar la oferta y, en caso contrario, se ordenaría el depósito de la suma ofrecida.
En fecha 02 de agosto de 2004, se ordenó el depósito de la suma de Bs. 140.000,00 representada en cheque de gerencia Nro. 00011097 del Banco Provincial, ordenándose a la Entidad de Ahorro y préstamo Casa Propia, agencia Cabudare a que aperturara una cuenta de ahorros, siendo librado oficio a tal efecto.
En fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana CARMEN MENDOZA, presenta diligencia al Tribunal en donde solicita copia simple del expediente. En fecha 10 de agosto de 2004, la parte oferente otorgó poder apud acta a la abogada MARÍA AUXILIADORA SALDIVIA. En fecha 17-08-04, la Abog. ODETTE NOTTARO en su condición de Juez Suplente especial se aboca al conocimiento de la causa, a los fines que transcurra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique modificación del orden de los lapsos procesales.
En fecha 18 de agosto de 2004, la oferente presenta escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, de la confesión ficta en que incurrió la acreedora oferida y promueve prueba de exhibición del documento privado de opción de compra venta que acompañó en copia fotostática a su solicitud. En fecha 19 de agosto de 2004, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, excepto la prueba de exhibición, por no ser posible su evacuación dentro del lapso probatorio, advirtiéndole a las partes que restaba un día de despacho, conforme lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Concluidas las etapas procesales y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar se observa que:

MOTIVA

En el caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que, en la oportunidad de trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio de la acreedora para realizar el ofrecimiento respectivo, se encontraba presente y se notificó a la oferida, ciudadana Carmen Mendoza, quien al negarse a aceptar la oferta, el Tribunal le advirtió que disponía de tres días de despacho para aceptarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenado por este Tribunal el depósito de la suma de dinero ofrecida, en fecha 02-08-04, al no constar la aceptación de la demandada en el plazo de Ley.
Igualmente observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de ordenarse el depósito por este Tribunal, no se ordenó la citación de la acreedora, como lo exige el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ni se le hizo saber que debía comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las defensas que a bien tuviera en contra de la oferta real y depósito efectuados; sino que por el contrario, se le consideró a derecho, por haber estado presente en el acto del ofrecimiento, computándose a partir del día 02-08-04 (fecha en que se ordenó el depósito), los lapsos procesales respectivos para la contestación, promoción y evacuación de pruebas y decisión; y, tal y como consta de las actas procesales, resulto menoscabado el derecho a la defensa de la acreedora que si bien compareció y diligenció en fecha 04-08-04, con el fin de solicitar una copia del expediente, no compareció a dar contestación a la solicitud de la oferta intentada en su contra.
Así mismo se desprende de las actas procesales, que resultó menoscabado el derecho a la defensa de la oferente, parte ésta que al promover sus pruebas en fecha 18-08-04, le fue inadmitida la prueba de exhibición por este Tribunal, por faltar un solo día de despacho para el vencimiento del respectivo lapso procesal; ello en razón de haberse computado erróneamente los lapsos procesales, partiendo del momento en que se ordenó el depósito del dinero.
Si bien es cierto que el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece que si el acreedor está presente en el acto de la Oferta se le “tendrá a derecho para toda la secuela del procedimiento”, el artículo 824 eiusdem indica que inmediatamente después de haberse ordenado el depósito del dinero ofrecido se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuado.
Tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de oferta real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, sostuvo:
“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es de hacer notar que la citación antes aludida, necesaria para que se trabe la litis como es debido, no se verificó en el presente procedimiento, motivo por el cual debe reponerse la presente causa al estado en que se encontraba el juicio, previa la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos en el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así finalmente, se decide”. (subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante para este Tribunal, por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de 1.999, en los procedimientos de oferta real y depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición y a pesar de haber estado presente en la oferta; actuación ésta que no se cumplió en el caso bajo análisis, pues si bien la demandada diligenció a los fines de solicitar una copia simple del expediente, que pudiera considerarse en principio como una citación presunta conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció al proceso con motivo del quebrantamiento de las formas procesales por parte de este Tribunal, debiendo declararse de oficio la nulidad del acto írrito, según lo establecido en los artículos 206 y 212 del citado Código de Procedimiento Civil.
En atención a la interpretación sobre el cómputo de los términos procesales, la misma es clave para que las partes puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse, siendo inaceptable que una incorrecta práctica en el cómputo de los mismos, se traduzca en un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, de manera que al efectuarse el cómputo de los lapsos procesales a partir del día 02-08-04, fecha en la que se ordenó el depósito, sin ordenarse la citación de la acreedora, resultó menoscabado el derecho a la defensa de las partes y en especial de la parte actora, al resultar inadmitida una prueba por ella promovida.
El artículo 49 de la Constitución de 1.999, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, siendo deber de este Tribunal garantizar el ejercicio del mismo.
En este orden de ideas y dado que en el presente procedimiento se produjo un quebrantamiento en las formas procesales al omitirse por parte del Tribunal, ordenar la citación de la parte acreedora oferida (demandada), para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, formalidad que debió cumplirse en el momento de pasar el procedimiento a su fase contenciosa, es decir, al haberse ordenado el depósito del dinero en fecha 02-08-04; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1.999, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida por la parte actora y repone la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Josefina Mendoza de Suárez, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado, conforme lo exige el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; así se decide, sin que este tribunal tenga que hacer algún pronunciamiento referido al fondo del asunto, con ocasión de la reposición aquí ordenada.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 02-08-04, oportunidad en la que se ordenó el depósito de la suma de dinero, objeto del presente procedimiento de Oferta Real y se REPONE LA CAUSA al estado de citar a la acreedora CARMEN JOSEFINA MENDOZA DE SUÁREZ, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer, contra la validez de la oferta y depósito efectuados en el procedimiento intentado por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ YÉPEZ, identificada en la parte narrativa de esta decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte actora de la decisión dictada. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y certifíquese copia del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial,

Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
El Secretario,

Abog. DANIEL GONZALEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario


Abg. Daniel González.