REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° 145°

EXP. N° 343-2003.-
DEMANDANTE: MARLENE CECILIA COLMENAREZ.
DEMANDADO: RAMON SINELVA SANCHEZ ALVARADO.
BENEFICIARIOS: ROGER SILVESTRE, ROBERTH SILVERIO, ROSSEL SILVANA y ROSSBELANDREA SANCHEZ COLMENAREZ.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: MARLENE CECILIA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.491, domiciliada en el Sector Las Veras, Municipio Crespo, Estado Lara, en contra del ciudadano RAMON SINELVA SANCHEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.510 , domiciliado en el Sector Las Veras, Municipio Crespo Estado Lara, en beneficio de los niños ROGER SILVESTRE, ROBERTH SILVERIO, ROSSEL SILVANA y ROSSBELANDREA SANCHEZ COLMENAREZ, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mis hijos, no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante este Tribunal a solicitar que sea citado, para que sea obligado al suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a las necesidades de los niños y se comprometa a cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicinas, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólio Uno (1), escrito de solicitud de Pensión de Alimento.
Cursa al fólio Dos (2), oficio N° 120-03 de fecha 08 de Octubre del 2003, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.-
Cursa a los folios 3, 4, 5, 6 y 7, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la madre y de las Actas de Nacimiento de los niños.-
Cursa al fólio ocho (8), auto de entrada de la Pensión de Alimento por ante el Juzgado del Municipio Crespo quedando anotada bajo el N° 343-2003.-
Cursa al folio Nueve (9), oficio N° 2620-373 dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitando su colaboración a los fines de citar al demandado, en virtud de que el mismo es funcionario Policial.
Cursa al folio Diez (10), Telegrama N° 2620-94 de fecha 13 de Octubre del 2003, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio Once (11), oficio dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, solicitando colaboración a los fines de ordenar practicar estudio socioeconómico a las partes involucradas en el presente juicio.-
Cursa al folio Doce (12), oficio de fecha 03/11/2003, remitido por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, CNEL (GN) Jesús Armando Rodríguez, dando respuesta al oficio que le fuera enviado, de lo cual se desprende que el demandado desertó de Institución Policial.
Cursa al folio Trece (13), diligencia efectuada por la ciudadana Marlene Colmenarez señalando nueva dirección donde puede ser citado el ciudadano Ramón Sánchez.-
Cursa al folio Catorce (14), auto de este Juzgado ordenando remitir despacho al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, para practicar la citación del demandado.-
Cursa al folio Quince (15), Oficio N° 2620-133 de fecha 14-04-2004 dirigido al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.-
Cursa a los folios del Dieciséis al Veintidós (16 al 22), comisión recibida del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde se practicó la citación personal del demandado. En el vuelto del folio 22, cursa auto dando por reciba la comisión.
Cursa al folio Veintitrés (23), auto de este Tribunal dejando constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda y declarando abierto el lapso probatorio.-
Cursa al folio Veinticuatro (24). Auto de este Juzgado de fecha 26/07/2004, dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y declarando en estado de sentencia.-
Cursa al folio Veinticinco (25), Auto de este Juzgado difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días en virtud de que aún no se ha recibido el informe socioeconómico de parte del Hospital Rafael Antonio Gil y ordenando oficiar a dicha institución nuevamente.-
Cursa al folio Veintiséis (26), oficio N° 2620-311 de fecha 02-08-2004 dirigido al Director del Hospital Rafael Antonio Gil, solicitando nuevamente el estudio socioeconómico de las partes.-
Cursa al folio Treinta y uno (31), diligencia realizada por la parte demandante.-
Cursa al folio Treinta y Dos (32) Auto de este Juzgado en donde se acuerda librar oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que remitan informe detallado de la situación laboral y detalle de los ingresos del ciudadano RAMON SINELVA SANCHEZ.-
Cursa en el folio Treinta y Tres (33), copia del oficio N° 2620-337, dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-
Cursa al folio Treinta y Cuatros (34), Oficio N° 5143 emanado del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde informa que el ciudadano SANCHEZ ALVARADO RAMON SINELVA, fue destituido por abandono de cargo con fecha 17/10/2.003 y que sus prestaciones sociales aun no han sido tramitada para su pago.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO:

La filiación de los niños ROGER SILVESTRE, ROBERTH SILVERIO, ROSSEL SILVANA y ROSSBELANDREA SANCHEZ COLMENAREZ, con respecto al demandado: RAMÓN SINELVA SANCHEZ ALVARADO, queda acreditada en autos por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda y no haber impugnado las copias de partidas de nacimiento y acto de nacimiento presentadas, de ello se determina la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste a los niños les adviene de su edad, lo cual los imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda el Obligado Alimentista no hizo acto de presencia, ni por si ni a través de Apoderado Judicial.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho que le asiste, siendo difícil de terminar con claridad la capacidad económica del obligado alimentista, más aún cuando aún ni siquiera se ha recibido el informe socioeconómico de parte del Hospital Rafael Antonio Gil ni se ha recibido respuesta de parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre el informe de la situación laboral y detalle de los ingresos del ciudadano RAMON SINELVA SANCHEZ, por lo que este Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente fija como pensión de alimento la cantidad , y así se decide.




DECISION:

En merito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 511 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de alimento intentada por la ciudadana: MARLENE CECILIA COLMENAREZ, en contra del ciudadano RAMÓN SINELVA SÁNCHEZ ALVARADO, ampliamente identificados en los autos, en beneficio de sus hijos: ROGER SILVESTRE, ROBERTH SILVERIO, ROSSEL SILVANA y ROSSBELANDREA SÁNCHEZ COLMENAREZ, en consecuencia fija la Pensión de Alimentos en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo), la cual se hará efectiva a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) quincenales, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad y el interés de los niños que la requieran y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la pensión la comenzará a suministrar el padre a partir de la primera quincena del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Igualmente se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) adicionales para la fecha de navidades, los cuales deberán ser depositados en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas que requiera el menor deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Los gastos de útiles escolares y uniformes de los menores deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Medida de Retención de las Prestaciones Sociales del obligado por el Treinta por Ciento (30%) de las mismas, y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con copia a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, a los fines de que se sirvan retener el Treinta por ciento (30%) del pago de las Prestaciones Sociales que por Ley corresponden al ciudadano RAMÓN SINELVA SÁNCHEZ ALVARADO, a los fines de garantizar los derechos de los niños beneficiados, los cuales deberán ser enviados a este Juzgado a través de Cheque de Gerencia a favor de los niños: ROGER SILVESTRE, ROBERTH SILVERIO, ROSSEL SILVANA y ROSSBELANDREA SANCHEZ COLMENAREZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer día del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-
El Juez, Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.-

La Secretaria Interina.-

Rosalyn Yzarra Vargas.

Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
La Secretaria Interina.-

Rosalyn Yzarra Vargas.-