REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KC02-X-2004-000008.

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LOUREIRO C. A.

DEMANDADA: JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros V.-7.363.324 y V.-7.317232 respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.

MOTIVO: INHIBICION (Cobro de Bolívares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0374 (KC02-X-2004-000008).

Mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2004 (f. 1), la abogada DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, se INHIBIÓ de conocer la causa (KP02-R-2003-105), referente al juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Constructora Loureiro C.A., contra Janne Josefina Pánico González y Shirley Filomena Pánico González, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 1° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibieron dichas actuaciones el día 22 de septiembre de 2004 y por auto separado de igual fecha se fijó oportunidad para decidir. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Juez Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, manifestó que al folio 72 corre inserto poder otorgado por la codemandada Shirley Filomena Panico González, en el juicio seguido en su contra por la firma CONSTRUCTORA LOURERIO, C.A., a los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, con quienes la unen nexos de afinidad, por ser el primero de ellos su cónyuge y el segundo su cuñado.

En consecuencia, este Tribunal Superior habiendo analizado el acta que suscribe la Juez inhibida, considera que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 9°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en la causa Nro. KP02-R-2003-000105, relativo al juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Constructora Loureiro C.A., contra Janne Josefina Pánico González y Shirley Filomena Pánico González

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (U.R.D.D), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al Tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al Juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, así como a los Jueces Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González.

Seguidamente se publicó, siendo las 2:28 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD civil y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González.