REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000433
SOLICITANTE: ENEIDA ANDRADE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.338 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARMELO GUARINO DAVOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.894.029 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 04-0265 (KP02-R-2004-000433).
Se inicia la presente causa de divorcio, por solicitud formulada en fecha 19 de febrero de 2004, por la ciudadana Eneida Andrade Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 08 de enero de 1999, con el ciudadano Carmelo Guarino Davoli, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta al folio 2, bajo el N° 2. Acompañó Acta de Matrimonio (f. 2).
Por auto del 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y acordó la citación del ciudadano Carmelo Guarino Davoli y de la Fiscal de Familia (f. 8). Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el ciudadano Carmelo Guarino Davoli, asistido por el abogado Iraide Ramón Figueroa, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.220, se dio por citado personalmente (f.9).
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, 09 de marzo de 2004, compareció el ciudadano Carmelo Guarino Davoli, y manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio, por tener más de cinco años separado de su cónyuge, así como señaló que en dicha unión no se procrearon hijos (f.10).
En fecha 17 de marzo de 2004, fue consignada a los autos (fs. 11 y 12) la notificación practicada en fecha 02 de marzo de 2004, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 25 de marzo de 2004, declarando disuelto el vínculo matrimonial (f. 13). De dicha decisión ejerció el recurso de apelación la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004 (f. 14). Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, fue oída en ambos efectos la apelación por el tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente para su distribución (f. 15).
Recibidas las actuaciones por este tribunal superior, en fecha 22 de junio de 2004, se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se dejó constancia que las partes no presentaron informes en su oportunidad.
De la solicitud de Divorcio
La ciudadana Eneida Andrade Rodríguez, manifestó que en fecha 08 de enero de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano Carmelo Guarino Davoli, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, calle 33 entre carrera 32 y 33, casa No 33-68, Barquisimeto, estado Lara.
Manifiesta que en el mes de enero de 2000, por diferencias irreconciliables con su cónyuge dejó de tener vida en común, hasta la presente fecha. Señala que durante dicha unión no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. En virtud de lo antes señalado y en razón de alegar haber permanecido separada de hecho por más de cinco años, solicita se le declare el divorcio, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil,
De la Sentencia Apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia el 25 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“La Ciudadana ENEIDA ANDRADE RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.053.338, manifestó estar separada de su cónyuge CARMELO GUARINO DAVOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° 6.894.029, desde hace más de cinco (5) años, por lo que solicita el divorcio. Acompañó acta de matrimonio. Admitida la solicitud el 26 de Febrero de 2004, se acordó la citación la cual fue lograda en forma personal. Se notificó la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien consignó escrito.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Cumplidos los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ENEIDA ANDRADE RODRÍGUEZ y CARMELO GUARINO DAVOLI, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Enero de 1999. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ofíciese a la Jefatura mencionada y al Registro Civil correspondiente. La presente sentencia queda firme en su misma fecha…”.
De los alegatos del Fiscal del Ministerio Público
La abogada María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia, en escrito presentado ante el juzgado a quo, en fecha 30 de marzo de 2004, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 25 de marzo de 2004, alegando que en el presente juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil. Por último, denunció que la decisión fue emitida sin haber transcurrido íntegramente el lapso que tiene la Fiscalía para emitir su correspondiente opinión, tal como lo establece el artículo mencionado supra.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, y tomando en cuenta los alegatos formulados oportunamente por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar la disolución de vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Eneida Andrade Rodríguez y Carmelo Guarino Davoli, a la vez que determinar si el juzgado de la causa, cumplió con las normas procedimentales, relativas a la tramitación de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez, es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial, y por tanto afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
El artículo 185 A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omisis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Son varios los requisitos exigidos por el precitado artículo: a) presentación de una solicitud ante el juez de familia, en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años; b) que se acompañe prueba escrita de la celebración del matrimonio; c) la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge, en la tercera audiencia siguiente a su citación; y, d) la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Eneida Andrade Rodríguez en su solicitud de divorcio, alegó que contrajo matrimonio en fecha 08 de enero de 1999, y que a partir del mes de enero de 2000, por diferencias irreconciliables con su cónyuge, dejó de tener vida en común hasta la presente fecha. Ahora bien, de la revisión del escrito que corre agregado al vuelto del folio 1, se evidencia que dicha solicitud fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 19 de febrero de 2004, razón por la cual queda demostrado, que para el momento de presentar la solicitud, habían transcurrido sólo cuatro años y menos de un mes, de haberse producido la ruptura entre los cónyuges, lapso éste inferior al expresamente establecido en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
Respecto a lo alegado en segundo término por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta sentenciadora que ciertamente fue subvertido el orden público procesal, por cuanto habiéndose agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2004, la boleta de notificación de la mencionada funcionaria, el juzgado a quo dictó su decisión en fecha 25 de marzo de 2004, sin esperar a que transcurriera íntegramente el lapso concedido por el artículo 185-A del Código Civil, para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera oposición a la solicitud de divorcio, no obstante, esta juzgadora considera que la reposición en el caso que nos ocupa resulta inútil, toda vez que al final el resultado será el mismo, debido a que del propio libelo de demanda se observa la falta de los requisitos establecidos en la Ley.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para que pueda ser declarado la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana Eneida Andrade Rodríguez, con el ciudadano Carmelo Guarino Davoli, lo procedente es declarar terminado el procedimiento de divorcio y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2004, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara TERMINADO el procedimiento contentivo de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ENEIDA ANDRADE RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARMELO GUARINO DAVOLI. Queda FIRME el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, contraído en fecha 08 de enero de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserto al folio 2, bajo el N° 2.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
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