REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000389
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.669 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS A. LOPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.883, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA DEL CARMEN PEREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.368.665, de este domicilio.
APODERADA: MILEXA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.089, y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva), expediente N° 04-0255 (KP02-R-2004-389).
Ingresaron las presentes actuaciones a este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004, por la abogada Milexa Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 30), contra el auto proferido en fecha 01 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 29), que declaró que no hay oposición válidamente formulada, ni pruebas promovidas para sentenciar. Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2004, ordenando la remisión de las copias certificadas para su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara (f. 31).
En fecha 15 de junio de 2004, se recibieron las copias certificadas en este tribunal superior y se les dio entrada (f. 11). Estando en la oportunidad para informes, la parte demandada presentó escrito que cursa entre los folios 12 y 13, mediante el cual solicitó a este tribunal, oficie al a quo a los fines de que remita copia certificada de los folios indicados en dicho escrito. Por auto de fecha 16 de julio de 2004, esta alzada negó lo solicitado por la parte demandada, por cuanto dichos recaudos deben ser solicitados en el tribunal de la causa por la parte interesada, y luego remitidos mediante oficio a esta alzada (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, la abogada Milexa Sánchez, apoderada de la parte demandada, solicitó el diferimiento de la sentencia, por cuanto las copias certificadas solicitadas fueron enviadas a otro tribunal por error involuntario del a quo (f. 15). En fecha 17 de agosto de 2004, se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 18). Cursa al folio 20, oficio N° 2004/393 de fecha 19 de agosto de 2004, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, anexando copias certificadas del expediente N° KP02-R-2004-000943, a los fines de que sean agregadas al presente asunto, dichos recaudos fueron agregados mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004 (f.19) y corren insertos del folios 21 al 44.
DEL AUTO APELADO
La Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fundamentó el auto de fecha 01 de abril de 2004, en los términos siguientes:
“Revisado el Cuaderno de Medidas que es donde corresponde agregar todo lo relativo al Secuestro decretado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para ello, la parte demandada no acudió a hacer oposición a la medida decretada tal y como consta en auto de fecha 19-03-04.
Quedando Abierta ope legis la articulación a que se refiere el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes acudió, ni a promover, ni a evacuar pruebas, por lo cual, visto que las normas procesales son de orden público y son garantía del debido proceso (CF,. Art. 49 CRBV) y que en nuestro sistema rige el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, este Tribunal declara que en el presente procedimiento no hubo oposición de parte a la medida de secuestro practicada, ni se promovieron pruebas contra dicha cautelar.
Los lapsos transcurrieron de la siguiente manera: La Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas consta en autos de fecha 11-03-2004, por lo que los tres días para oponerse fueron los días 12, 15 y 17 de Marzo de 2004 los días para promover y evacuar pruebas fueron: 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de Marzo de 2004. Encontrándonos el día de hoy entre los dos (2) días que el Artículo 603 del C.P.C., otorga al Juez para sentenciar, decisión que no se produce porque no hay oposición válidamente formulada, ni pruebas promovidas que sentenciar.”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la apelación formulada por la abogada MILEXA SANCHEZ, en fecha 12 de abril de 2004, contra el auto dictado el 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se declaró no haber oposición validamente formulada, ni pruebas promovidas que analizar en el cuaderno separado de medida preventiva.
La oposición es un recurso establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 602, destinado a permitir a la parte contra quién obra la medida preventiva, efectuar un control de los requisitos de procedencia de la medida decretada, a la vez que permite al juez analizar las pruebas que se hayan promovido en la incidencia, para ratificar, modificar, suspender, revocar, etc, la medida preventiva decretada.
En tal sentido los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
Analizadas las actas procesales se evidencia que la abogado Milexa Sánchez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, en fecha 09 de marzo de 2004, ante el Juzgado comisionado para la ejecución de la misma, oportunidad en la cual acompañó las pruebas que corren agregadas de los folios 24 al 26 del presente expediente. Posteriormente una vez que fueron recibidas las resultas de la ejecución en el tribunal comitente, presentó diligencia en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual ratifica la oposición y los anexos que acompañó como medios de prueba ante el tribunal ejecutor, e indica expresamente que hace oposición a la medida de secuestro, en virtud del hecho que consta en autos la aceptación del pago por parte de la actora.
De acuerdo las disposiciones transcritas supra, haya o no habido oposición a la medida preventiva, el juez deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria de ocho días, sobre la oposición formulada, analizando todas y cada una de las pruebas aportadas, aun aquellas que a su juicio, no fueren pertinentes para acreditar los hechos sometidos a su consideración, o en su defecto en el caso de no haberse ejercido dicho recurso, debe igualmente dictar un fallo a través del cual decide confirmar, revocar, modificar, etc. el decreto de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se limitó en primer término a aclarar los lapsos procesales relativos a la oposición de la medida preventiva y en segundo lugar, a dejar constancia que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, la misma no se produce por no existir oposición validamente formulada, ni pruebas promovidas que valorar, cuando ha debido pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, por la abogado Milexa Sánchez, a través del cual explica las razones de su oposición y ratifica las pruebas presentadas, así como sobre la medida decretada.
Observa además esta sentenciadora, que conforme al auto dictado en fecha 01 de abril de 2004, la oportunidad para efectuar la oposición a la medida preventiva, se corresponde con los días 12, 15 y 17 de marzo de 2004, y para promover y evacuar pruebas los días: 18,19, 22, 23,25,26,29, y 30 de marzo de 2004, razón por la cual es forzoso concluir que el escrito presentado por la abogado Milexa Sanchez, en fecha 18 de marzo de 2004 ( f. 27), a través del cual ratifica los anexos que se acompañaron como medio de pruebas en la oposición, fue promovido tempestivamente y por tanto ha debido ser valorado por el Juez al dictar su sentencia, bien estimándo las pruebas o bien desechándolas, si consideraba que a su juicio no eran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción al proceso.
Los jueces estamos obligados a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y expresamente los juzgados superiores estamos facultados, para reponer la causa cuando se determine la existencia de un acto irrito que lo amerite, o se evidencie una subversión del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el juez está obligado a pronunciarse, sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, así como de los medios probatorios aportados en defensa de sus derechos e intereses, este juzgado de alzada para restituir el derecho a la defensa que le ha sido conculcado a la oponente, al establecerse que no hay prueba alguna que valorar, siendo que ello no se corresponde con las actas procesales, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad del auto impugnado y ordenar la reposición de la causa, al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre los medios probatorios aportados por al abogado Milexa Sánchez, todo en el cuaderno separado de medida de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2004, por la abogada Milexa Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 01 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por el ciudadano Pedro Rafael López Mata, contra la ciudadana Ana del Carmen Pérez Lizcano, antes identificados. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado que se encontraba para el 01-04-2004, a los fines de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte opositora a la medida preventiva de secuestro.
Queda ANULADO el auto de fecha 01 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Alvarez G.
Publicada en su fecha, siendo las 2.20 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez G.
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