REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro
Años: 193° Y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000539
ACTORA: ALBERTO JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.932.108, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.446.575, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nro. 04-0296 (KP02-R-2004-000539).
Subieron a esta alzada, las actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación formulada por Alberto José Camacaro, asistido por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.932, contra el auto de fecha 13 de abril de 2004 (folio 15), emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, que declaró improcedente decretar la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte demandante, sobre el vehículo Marca: ISUZO; Modelo: 1986; TIPO: Chuto; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: JAMJP7482G9401722; Placas: 503-XFW; Color: Blanco; Uso: Carga; Clase: Camión. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2004 (f. 18), ordenando remitir las actuaciones al juzgado superior. En fecha 26 de julio de 2004 (folio 20), fueron recibidas las copias certificadas en este tribunal superior, se les dió entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
El Dr. Rafael Albahaca Mendoza, juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó auto en fecha 13 de abril de 2004, mediane el cual declaró improcedente la medida de secuestro, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 05-04-04, suscrita por el ciudadano Alberto José Camacaro, asistido por la abogado María Laura Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.900, donde solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien identificado en la demanda, este Tribunal ratifica el auto de fecha 9-03-04, donde se niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fomus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que la presente acción deriva de una relación de tipo contractual donde impera el principio de que el contrato es ley entre las partes y este debe ser cumplido tal y como fue pactado (Num Pacta Servando), por lo que el derecho de exigir el cumplimiento de una prestación, esta precedida (sic) de una conducta positiva desplazada por aquel que la exige. En virtud de las anteriores consideraciones resulta improcedente para este Tribunal decretar la medida antes de verificarse el acto de contestación de la demanda; máxime aun cuando el documento acompañado es de carácter privado que no garantiza su veracidad a la altura en que se encuentra el juicio”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a este juzgado de alzada pronunciarse sobre la legalidad del auto interlocutorio, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual ratifica la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2004, en la que acordó negar la medida preventiva de secuestro, solicitada sobre el vehículo objeto de la acción de cumplimiento de contrato, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa esta sentenciadora que el juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2004, negó la medida de secuestro solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que contra el precitado auto, no se ejerció recurso alguno, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2004, es improcedente, no sólo por tratarse de un auto de mero trámite, que ratificó el contenido de un auto dictado en fecha anterior, sino fundamentalmente porque al no haberse ejercido ningún recurso contra el auto de fecha 09 de marzo de 2004, éste se encontraba firme.
No obstante lo expuesto anteriormente, este juzgado superior considera oportuno transcribir a continuación, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la que se estableció lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, tomando en consideración que en materia de medidas preventivas, el juez es soberano para acordarlas o negarlas, teniendo además las mas amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la misma, y que en el caso que nos ocupa, el auto que negó la medida se encontraba firme, por no haberse ejercido contra el mismo el recurso de apelación oportunamente, esta juzgadora considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2004, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMACARO, debidamente asistido por la abogada MARSIL GÓMEZ TIMAURE, contra el auto del 13 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora. Todo en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el apelante contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUÁREZ BERMÚDEZ.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente oportunamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Carora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los NUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
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