REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001156
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ANA CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.442, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CIRO A PIÑERO SILVA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.765 y de este domicilio.
DEMANDADA: EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y LOS SANDWICHES C.A, originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1984, inserto en el Registro de Comercio, bajo el N° 18, tomo 5-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001156
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana, ANA CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.442, de este domicilio., contra EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y LOS SANDWICHES C.A, originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1984, inserto en el Registro de Comercio, bajo el N° 18, tomo 5-B.
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y declara con lugar la acción intentada.
Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de julio de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2004, en la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, por el abogado RAMÓN GARCIA apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de julio de 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:
“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin haberse realizado la audiencia a la hora indicada a fin de que las partes realizarán la actividad probatoria a que hubiere lugar, entre otras cosas.
En el caso de autos, en la boleta de notificación librada a la EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y LOS SANDWICHES C.A, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación, a las 11 a.m, según se evidencia al folio 9.
En fecha 07 de julio de 2004, fue llamada la audiencia a las 9:00 de la mañana, valga decir 2 horas antes de lo pautado, por consiguiente, la parte accionada no compareció a la audiencia, no pudo ejercer efectivamente su derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y, menos aún, su derecho a la defensa, colocándosele en un absoluto estado de indefensión sin embargo, el Tribunal deja constancia del error involuntario en el que incurre y deja constancia de la comparecencia de la accionada a la hora indicada en el cartel de notificación y hora en la que debía celebrarse la audiencia.
Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMON GARCIA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio de 2004, queda revocada la misma por los motivos precedentemente enunciados. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de julio de 2004 por el abogado RAMON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y LOS SANDWICHES C.A, originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1984, inserto en el Registro de Comercio, bajo el N° 18, tomo 5-B, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se ordena al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, indicando claramente la hora en la que debe realizarse. En el entendido de que las partes están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
|