REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001080


PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS SILVANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.057.856, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIANA ROSALI RUIZ Y JESUS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 97.010 y 53.150 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FRAPPI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Enero de 1.998, bajo el No 40, Tomo 2-A.

TERCEROS RECURRENTES: FELIPE EULOGIO CORDERO, JESUS ENRIQUE VILLASMIL, LUIS ANTONIO DEL MORAL Y MARICELA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.344.252, 7.821.088, 14.512.890 y 9.612.232
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS RECURRENTES: AURISTELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.189 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS SILVANO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.057.856, de este domicilio, en contra de la empresa INDUSTRIAS FRAPPI C.A.

En fecha, 21 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual se declara desistida la acción intentada.

Contra dicha decisión, en fecha 03 de agosto de 2004, la abogada Eliana Ruiz Carmona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Silvano Villegas, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, así mismo en fecha 21 de julio de 2.004 la abogada Auristela Pérez, apela del auto de fecha 20 de julio de 2.004, la cual fue oída en un solo efecto y remitido el asunto a esta superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 27 de agosto del mismo año, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 08 de septiembre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Versa el presente recurso en primer termino, sobre la justificación de la inasistencia de la actora a la audiencia preliminar realizada en fecha 21 de julio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia el desistimiento de la acción y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicho desistimiento, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente, demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados.

En razón de ello, la parte recurrente trae ante esta Superioridad, reposo médico de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sosteniendo que motivos de salud le impidieron estar presente en dicho acto, ahora bien, del mismo se evidencia que el ciudadano Carlos Silvano Villegas le fue prescrito reposo medico durante los días 20 y 21 de julio del año en curso, por presentar hipertensión severa razón por la cual, es valorada dicha documental por esta superioridad de conformidad con la sana critica.

No existe duda para esta Alzada de que el ciudadano Carlos Silvano Villegas, parte recurrente en el presente procedimiento, presentaba quebrantos de salud, tal y como se desprende tanto de las pruebas documentales suministradas en la audiencia, como de las actas que conforman el expediente.

Sin embargo, tomando en consideración que el accionante estaba en pleno conocimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, aun antes de que se le otorgara el reposo médico, y que si bien el actor no asistió por quebrantos de salud, si podía hacerlo su apoderado judicial Abogado Rodolfo Delf, quien no ha justificado en el decurso del proceso, las razones de fuerza mayor o hecho fortuito, que haya impedido el acceso a la audiencia; invocando así mismo el actor, que su apoderado no se ha comunicado con el a los fines de explicar por que sus derechos han sido vulnerados, lo cual ha pesar de resultar lamentable, es su única responsabilidad el haber escogido un profesional del derecho cuyo código de ética está en entredicho, lo que en doctrina autorizada se conoce como culpa in eligendo, razón por la cual se declaran improcedentes las razones invocadas. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación formulada en fecha 21 de julio de 2.004, por la abogada Auristela Perez, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se establece.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004 por el ciudadano CARLOS SILVANO VILLEGAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004 y DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, por la abogada AURISTELA PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 20 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMAN en todas sus partes la sentencia y el auto recurridos.

No hay condenatoria en costas respecto de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.004.
Se condena en costas del recurso, respecto al desistimiento declarado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez