REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001161
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DELBYS GUSTAVO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.585.903, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIO SEGUNDO BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.260.
DEMANDADA: JOSÉ FELIX ÁLVAREZ LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.244.200, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano Deibys Gustavo Vargas Colina, en su condición de parte actora en el juicio seguido por éste en contra del ciudadano José Félix Álvarez Lanfranchi, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2004, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 26 de agosto de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada.
Una vez recibido el asunto por este Despacho, el 03 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar que trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento del procedimiento por parte de la juez de instancia, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente a la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, en su artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé como consecuencia el desistimiento de la acción, en cuyo caso, el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicho desistimiento y esta sentencia tendrá apelación, siendo deber del recurrente el demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobables.
En razón de ello, esta Superioridad observa que la parte recurrente no demostró la causal de hecho fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia del mismo actor o de sus apoderados judiciales, pese a la imposibilidad procesal de hacerlo ante la revocatoria previa del instrumento poder que les fuere hecha a los abogados José Luis Rodríguez Duran e Ivón Yaneth García Medina en fecha 24 de agosto de 2004, cual se evidencia al folio 39, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el fallo recurrido. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por el ciudadano DELBYS GUSTAVO VARGAS contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio seguido por el ciudadano DELBYS GUSTAVO VARGAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.585.903, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ FELIX ÁLVAREZ LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.244.200, de este domicilio.
Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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