REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001251


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: GRISEL COLMENAREZ ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOHANNA MARLENE LEON MUJICA y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 72.129 y 47.956 de este domicilio.

DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.

MOTIVO: APELACION (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO N° KP02-R-2004-001251





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana GRISEL COLMENAREZ ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.087, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.

Alega la actora que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 26 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Especialista en Recursos Humanos, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 12:00p.m y de 1:30 pm a 5:00pm, devengando un salario de Bs. 784.000 mensuales, en este mismo sentido alega que en fecha 23 de junio de 2004, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 27 de agosto de 2004, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento del procedimiento.

En fecha 27 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 19).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)


Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)


El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

En el caso de autos, la ciudadana BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, consigna escrito de apelación en fecha 03 de septiembre de 2004, que obra al folio 13, en donde aduce, entre otras cosas, que existieron motivos de fuerza mayor que impidieron que la demandante se hiciera presente en la audiencia llevada a cabo en fecha 27 de agosto de 2004, en donde se declaró desistido el procedimiento intentado por la ciudadana GRISEL COLMENAREZ ISEA en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA alegando que se le presento un caso de fuerza mayor como lo es la enfermedad llamada Laberintitos aguda bilateral, la cual no le permitía moverse de su cama por presentar mareos fuertes, nauseas, lo que hizo imposible que la demandada compareciera al acto fijado para el día antes señalado a las 10:00 a.m.

Para demostrar lo anterior, la parte recurrente consignó informe médico de fecha 26 de agosto de 2004 y certificación de reposo donde se evidencia la laberintitos aguda bilateral de que fuere presuntamente víctima la ciudadana GRISES COLMENAREZ ISEA, parte demandante en el presente procedimiento, los cuales cursan a los folios 16 y 17.

Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la actora a la Audiencia Preliminar, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello la recurrente trae como testigo al ciudadano GUILLERMO GILSON MARTINEZ, para que ratificara el contenido y firma del informe médico por él expedido en fecha 26 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien contestó que si lo ratificaba tanto en su contenido como en su firma. En razón de ello, resulta claro para este Juzgador que la demandante se encontraba con un trastorno de salud, por lo que le era imposible mantener el equilibrio y desarrollar ideas coherentes, lo que dificulta e imposibilita conferir poder a abogado para comparecer en audiencia.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2004, por la ciudadana BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 65.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GRISEL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.368.087 de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2004.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, quedando entendido que las partes están a derecho. Se revoca la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez