REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001193
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: CAFÉ NOVENTA C.A, Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el día 25 de mayo de 1990, bajo el N° 80, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LIGIA SUAREZ DE VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.588 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2004-001193
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 30 de agosto de 2004, por la abogado LIGIA VILLAVICENCIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAFÉ NOVENTA C.A, Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el día 25 de mayo de 1990, bajo el N° 80, tomo 8-A, respecto a la negativa de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2004, en el expediente KP02-L-2004-001193 en el juicio por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1- Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2- Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a esta Alzada copias certificadas del expediente N° KP02-L-2004-000704, por auto de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogado LIGIA VILLAVICENCIO, apoderada judicial de la empresa CAFFE NOVENTA C.A, Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el día 25 de mayo de 1990, bajo el N° 80, tomo 8-A, parte demandada, ordenando remitir dicho expediente a este Despacho, por lo que esta Superioridad debe examinar la negativa de la apelación interpuesta
Esta Superioridad observa que la apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.588 y de este domicilio, apoderada judicial de la sociedad mercantil CAFFE NOVENTA C.A, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2004, en el cual se establece “…la parte demandada … no compareció a la presente audiencia…”, motivo por la cual la recurrente apela, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto ha transcurrido con creces el lapso para ejercer la apelación.
Ahora bien la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y dentro de los 5 días hábiles siguientes, tal y como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar si la apelación interpuesta se ejerció en el lapso legal establecido, vale decir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del fallo.
Así mismo conviene señalar que el fallo fue publicado en fecha 12 de agosto de 2004, y el recurso de apelación, fue ejercido el 23 de agosto de 2004, habiendo transcurrido desde el día siguiente de la publicación hasta el día de la apelación 7 días hábiles.
En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso intentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proferida en fecha 12 de agosto de 2004, por cuanto el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo. Así se determina
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana LIGIA VILLAVICENCIO abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588 y de este domicilio, en representación de la empresa CAFFE NOVENTA C,A, Sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el día 25 de mayo de 1990, bajo el N° 80, tomo 8-A, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia proferida por dicho Tribunal en fecha 12 de agosto del 2004, en el asunto N° KP02-R-2004-001193.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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