REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001127

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 4.731.517 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.480.

DEMANDADA: MUNDO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 07-A, en fecha 11 de marzo de 2003.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.837 y 49.387 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eleazar Enrique Torrealba Rodríguez, en contra de Mundo de Seguridad, C.A., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2004, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, decisión que fue apelada por la parte actora.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 23 de agosto de 2.004 (f.23), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 03 de septiembre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 07 de septiembre de 2004, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento mediante un acuerdo por un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), en virtud de lo cual, este Juzgador declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a ser promovido por las leyes, específicamente en su artículo 258 el cual señala:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración de esta forma de autocomposición procesal obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Razón por la cual, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, se habla específicamente de una “transacción asistida” por cuanto la conciliación se logra como resultado de la mediación, siendo esta última la labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues a este corresponde indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, inclusive en esta Alzada, por ende, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Ahora bien, en materia laboral para que la conciliación entre las partes pueda llegar a surtir efectos, éstas deben gozar de plena capacidad, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la transacción celebrada, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Razón por la cual debe esta Alzada prima facie, verificar la capacidad de las partes, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales en los siguientes términos:

Con relación a la parte demandante, esta Superioridad observa que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Leonardo Sciscioli y Ana Belinda Sánchez, presentes en la sala de audiencias de esta Alzada, tienen plenas facultades para convenir, transigir en juicio o fuera de él, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, en nombre de su representado, tal como se evidencia en poder apud acta otorgado por el ciudadano Eleazar Torrealba a los prenombrados abogados en fecha 22 de julio de 2004 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 12, por lo que no existe duda alguna de la capacidad de éstos para llegar a un acuerdo en representación del actor. Igualmente, respecto a la capacidad de la parte demandada, advierte este Juzgador que en la audiencia de segunda instancia se encontraba presente la ciudadana Ana Antonieta Camacaro, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Mundo de Seguridad, C.A., debidamente asistida por los abogados Mirtha López y Francisco Javier García, lo que no deja lugar a dudas acerca de su facultad para mediar, conciliar y convenir. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que ambas partes, a fin de dar por terminado el procedimiento, llegaran a un acuerdo satisfactorio, fijando un monto único de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por los derechos laborales reclamados, vale decir: antigüedad, bono vacacional, utilidades, días de descanso, diferencia en el pago de salarios, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, suma que deberá ser pagada al actor el día miércoles 15 de septiembre de 2004, por ante la sede de este Juzgado por la demandada.

En consecuencia, ambas partes solicitaron la declaratoria de terminación del presente juicio y la homologación del acuerdo con el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y, en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se determina.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 4.731.517 y de este domicilio, mediante su apoderados judiciales LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR y ANA BELINDA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.480 y 69.238 respectivamente y la ciudadana ANA ANTONIETA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.242.325, en su condición de Presidenta de la empresa MUNDO DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 07-A, en fecha 11 de marzo de 2003, debidamente asistida por los abogados MIRTHA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.837 y 49.387 respectivamente, en virtud de la cual ambas partes fijaron un monto único a pagar de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por los derechos laborales reclamados, vale decir: antigüedad, bono vacacional, utilidades, días de descanso, diferencia en el pago de salarios, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, suma que la demandada deberá pagar al actor el día miércoles 15 de septiembre de 2004, por ante la sede de este Juzgado. En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito y le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez