REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de septiembre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001129
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.776.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, MARLA MARTÍNEZ Y LEONIDA MILLAN SAAVEDRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.291, 52.862, 92.455 Y 73.087 respectivamente.
DEMANDADA: C. P. CAFFÉ 90, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 80, Tomo 8-A, en fecha 25 de mayo de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA SUÁREZ DE VILLAVICENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada Ligia Villavicencio, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.P.Caffé 90, C.A., en fecha 19 de agosto de 2.004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano Antonio José Pineda en contra de C.P.Café 90, C.A. y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 03 de septiembre de 2004.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de septiembre de 2004, ocasión en la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción del fallo, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo bajo los siguientes postulados:
Según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de agosto de 2.004, por la abogada LIGIA VILLAVICENCIO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 12 de agosto de 2.004
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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