REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 194° y 145°
ASUNTO Nº KP02-L-2003-1038
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LISBEYS ROJAS MOLINA y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.947.427 y V-2.534.014, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.758 y 11.224.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGÍCA LA PASTORA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 14, tomo 76-A, de fecha 25 de abril de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS TAMAIRY. GONZALEZ y OSWALDO ALZURU HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.907 y 14.112.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2002 (folios 02 al 07), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 04 de diciembre de 2002 (folio 24) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

El 26 de marzo de 2003, la parte accionada se dió por intimada (folio 41 y 42) y el 08 de abril de 2003 presentó escrito de contestación (folios 113 al 120).

En fecha 02 de octubre de 2003, el Juez regente del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe del conocimiento de la causa, en consecuencia es distribuida y correspondió su conocimiento a este tribunal recibiendo el asunto por auto de fecha 20 de octubre de 2003 (folios 158 y 160).

La causa estuvo suspendida mientras esperaba de la resolución de la incidencia de la inhibición por el superior, que posteriormente se recibió en fecha 05 de febrero de 2004 (folio 171).

El 05 de febrero de 2004 se ordenó la continuación del asunto (folio 206), y posteriormente el 01 de abril de 2004 es planteado conflicto negativo de competencia, a causa de la declaratoria de incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 207 al 212).

En consecuencia en esa misma fecha se remitió copia certificada de todo el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio213), siendo que las resultas de tal regulación que declaró competente a este juzgado para conocer la causa se recibieron el 12 de agosto de 2004 ordenando agregarlas a los autos en esa misma fecha (folio 219)

Reanudada la causa por auto de fecha 12 de agosto de 2004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia (folio 486).

Seguidamente el 10 de septiembre del corriente año la Juez Suplente Especial Abog. Nathaly Alviárez Vivas, se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA INTIMACIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es menester analizar la petición presentada por los hoy intimantes en el escrito presentado en fecha 03 de abril del 2003 (folios 47 al 56) y ratificada en escritos sucesivos, referida a que se declare confesa a la intimada conforme las siguientes consideraciones:
1.- Que con la declaración del alguacil de fecha 05-02-03 (y no del 25-02-03 como lo señaló el intimante) en la que indica que “... allí fui atendido por la ciudadana Yaniri Ruiz, titular C.I.12.907.493, quien dijo ser recepcionista y me informo que los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno Gallad, no se encontraban en la empresa para ese momento...”, la empresa quedo enterada de la existencia de esa acción por estimación e intimación de honorarios”.

Al respecto, este tribunal observa que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, y las mismas se rigen por los estatutos sociales los cuales indican quienes son las personas que ejercen la representación y dirección. En este sentido se evidencia a los folios 126, 127 y 128 copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la intimada y de ella se desprende que los miembros de la junta directiva actuando siempre el PRESIDENTE conjuntamente con cualquiera de los otros “...representaran a la empresa en forma judicial o extrajudicialmente”.

Así las cosas y no siendo la recepcionista ciudadana YANIRI RUIZ una persona integrante o que ejerza un cargo dentro de la junta directiva de la intimada; sería mezquino y contrario a derecho considerar que la empresa quedo enterada de la existencia de la acción, ni mucho menos se debería tener como intimación valida la hecha por el alguacil del tribunal en los términos indicados en la diligencia de fecha 05-02-03, en consecuencia no debe prosperar tal defensa. Asi se decide.-

2.- Igualmente señalan los intimantes que ante la consignación de la boleta de intimación hecha por el alguacil, estos diligenciaron el 06 de febrero de 2003 solicitando la intimación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ante tal impulso, el tribunal por auto expreso lo acordó de conformidad con el Articulo 233 eiusdem.

En este orden, continúan los actores, y tomando como fecha para computar los diez (10) dias el 10-03-2003 los intimados han debido entre esta fecha y el 26 de marzo oponerse a la pretensión o pagar, y estos según sus dichos no comparecieron a efectuar alguno de los actos prenombrados por lo que se les debe tener como confesos al no oponerse a la estimación e intimación de honorarios incoado en su contra y al no ejercer el derecho de retasa dentro del tiempo oportuno.

Ahora bien, quien hoy juzga considera que en el auto dictado por este tribunal el 18-02-2003 (folio 38) se evidencia a todas luces un error involuntario en la trascripción del fundamento de derecho, pues al encontrarse la causa en estado de citación la norma que correspondía aplicar era la prevista en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) y no el 233 eiusdem como aparece en el auto referido y en el cartel que riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, sin embargo tal error fue debidamente convalidado expresamente por ambas partes, pues el intimado compareció a darse por intimado y el intimante lo reconoció en su escrito de fecha 03-04-2003, por lo que debe tenerse como subsanada tal situación, además ninguna de las partes ejerció la nulidad de tal auto de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

En este sentido cabe estacar que tal norma (Articulo 223 del C.P.C) contempla la citación por carteles para emplazar al demandado “para que ocurra a darse por citado”, y mas adelante ...” y la advertencia de que si no compareciere se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.”

Así pues, de autos se desprende que el dia 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la intimada compareció a darse por intimado (folios 41 al 44), y es precisamente en el décimo día de despacho siguiente a la fijación del cartel en la empresa (contados a partir de la diligencia estampada por el alguacil el 10-03-2003, folios 39 y 40); tal y como se evidencia de la revisión del calendario judicial correspondiente.

Es por lo expuesto, que siendo el cartel de intimación el llamado para que el intimado comparezca a darse por intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y no para que comparezca a: 1.- convenir en pagar el monto de los honorarios intimados; 2.- oponerse a la pretensión; o 3.- acogerse al derecho de retasa, tal y como lo señalaron los intimantes, este tribunal rechaza la confesión invocada por los actores con respecto a este particular y declara que el intimado compareció en tiempo útil a darse por intimado. Así se decide.-

3.- Aunado a los argumentos anteriores, los actores manifiestan que con fundamento en la teoría de la unicidad del expediente la intimada quedo confesa con base a que los intimantes presentaron su escrito de intimación y estimación de honorarios el 08-10-02 el cual fue consignado en el expediente principal, luego el 09-10-02 el tribunal por auto expreso ordeno agregarlo a los autos y posteriormente el tribunal siempre en el expediente principal dicto auto de fecha 31-10-02 difiriendo el pronunciamiento hasta que el dia 04-11-2002 por auto ordeno abrir cuaderno separado para admitir y tramitar la intimación de honorarios.

Ahora bien, los actores señalan que de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar confesa a la intimada pues esta diligencio el 17 de marzo de 2003 a través de su apoderado judicial en el expediente principal, por lo que para esta fecha no puede argumentar la intimada que no conocía de la existencia de la intimación y estimación y tal actuación se corresponde para declarar la intimación tacita en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Abogados que establece que ...”la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio...”

Al respecto, señalan los actores que a partir de tal intimación tacita (17-03-2003) comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que los intimados pagaran los honorarios intimados; se opusieran o ejercieran el derecho de retasa, lo cual, no hizo en tiempo oportuno por lo que piden se declare la confesión ficta.

En virtud del planteamiento presentado por el actor, estima pertinente y necesario este Tribunal citar el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la cualidad autónoma y las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales, y que ha sido expuesto en la sentencia No. 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, en donde la Sala expresó:

‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Comparte quien juzga la postura inequívoca de la Sala y con fundamento en lo precedente, considera que si bien es cierto que la intimación y estimación de honorarios se sustancia en la misma causa en donde cursan las actuaciones por las que el profesional del derecho intima sus honorarios, no es menos cierto que es un procedimiento especialísimo que se tramita conforme la Ley de Abogados y como proceso autónomo, por lo que el hecho de que el tribunal ordenó sustanciarlo en un cuaderno separado implica que: el cumplimiento de todas las formalidades inherentes al mismo desde su admisión, intimación y pruebas deben practicarse en este cuaderno, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en el mismo; por lo que la actuación del apoderado en el expediente principal no se puede considerar inmersa en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, es por ello, que la solicitud de confesión por intimación tácita realizada por la actora no debe prosperar. Así se decide.-

En base a los hechos y fundamentos de derecho que han quedado expresados anteriormente, la demandada se dio por intimado válidamente el 26 de marzo de 2003 por lo que se debe tener esta como la fecha para computar los demás actos. Así se decide.-

MOTIVACIÓN

a.- Del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales: La parte actora señala en el libelo, que intima a la demandada en virtud de que en ejercicio de la profesión de abogado, la atendió tanto en actividades judiciales como extrajudiciales, en tal sentido discrimina una serie de gestiones realizadas en el asunto contentivo de demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEREZ SUAREZ, en contra de UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. por la cantidad de Bs. 105.716.565,20, signada con el No. 16.142 (KH05-L-2002-000055). Dicha demanda fue sentenciada el 31 de mayo de 2002 y se condenó a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 45.716.565,20.

Los intimantes señalaron en su libelo que realizaron una serie de actuaciones a favor de la hoy intimada en virtud del poder conferido por ésta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, el día 08 de julio de 2002, bajo el No. 12, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sin embargo manifiestan que estando preparando un recurso de amparo se enteraron que la demandada el día 30 de agosto de 2002 revocó el mandato que les fue conferido.

Igualmente manifiestan que en virtud de que la empresa no les ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones que realizaron para ella es por lo que procedieron a estimarlos en la cantidad total de Bs.13.714.969,56.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación (folios 113 al 120) se opone a la pretensión de la actora, impugna, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes del escrito de estimación e intimación de honorarios, y señala que es falso que se les adeude la exagerada suma de Bs. 13.714.969,56 y en tal sentido opuso el pago de Bs.5.000.000,oo que se le efectúo a los actores en cheque No. 88-39445092 por cuenta de honorarios profesionales correspondientes a dichas actuaciones.

Seguidamente la intimada impugna todas y cada una de los montos señalados en las actuaciones que por concepto de honorarios reclama por considerarlas inútiles e innecesarias, además también impugna las actuaciones realizadas como abogados asistente pues es el reglamento de honorarios profesionales el instrumento legal que tasa tales actuaciones, y los honorarios señalados en el numeral 3 del libelo (redacción y elaboración de poder) porque constituye una actuación extra proceso realizada por ante un ente administrativo no jurisdiccional; las demás actuaciones las impugna por considerarlas sin propósito específico.

Finalmente la demandada luego de oponerse en los términos ya señalados ejerció de manera subsidiaria el derecho de retasa.

Ahora bien dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto; y otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

Pues estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, esta Juzgadora procede a resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes para llegar a la decisión sobre la procedencia del cobro.

En este sentido ante la oposición realizada por la demandada de que existen actuaciones no judiciales demandada por esta vía de intimación corresponde verificar tal situación. Al respecto es bien sabido que la acumulación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no procede, pues tienen procedimientos incompatibles entre sí, los primeros (judiciales) se sustancian y deciden de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo (gestiones extrajudiciales) se tramita de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la vía del juicio breve.

De lo expuesto se difiere que los honorarios judiciales y extrajudiciales no pueden comprenderse en una misma acción.

Ahora bien en el caso específico que hoy nos ocupa la demandada señala: (1) que existen unas primeras actuaciones que realizaron los intimantes en calidad de abogado asistente y por lo tanto las mismas deben ser tasadas conforme al reglamento de honorarios profesionales; (2) que existe una actuación que reclama la actora por esta vía intimatoria como judicial que se trata de la redacción del instrumento poder que se realizó ante un órgano administrativo y no jurisdiccional cuyos honorarios se pagan al momento de presentar dicho documento ante la Notaría y (3) que las revisiones del expediente no constituyen actuaciones judiciales propiamente dicha sino que forman parte de la diligencia con que el mandatario debe atender los asuntos de su patrocinado.

En este sentido es oportuno señalar que en el primero se los supuestos el hecho de que exista un reglamento de fijación de honorarios no quiere decir que tal actuación no sea judicial por ser tasada por un instrumento, todo lo contrario, por realizarse en el expediente y que sea una actuación necesaria como la que nos ocupa se debe tener como judicial. Así se establece.-

Por otro lado en el segundo de los supuestos la demandada impugna tal actuación porque se realizó en una Notaría, alegando que la misma se paga en el momento de presentación del instrumento, sin embargo no probó que tal pago se haya efectuado y por cuanto considera esta juzgadora que a pesar de presentar el documento en un órgano administrativo el mandato es un instrumento necesario e indispensable en la existencia de un juicio en el ejercicio de los derechos del patrocinado y más aún en este caso que estamos en presencia de una persona jurídica. Por lo expuesto, la anterior también se considera actuación judicial y así se establece.-

En tercer lugar no puede considerarse la idea del trámite de un juicio sin llevar a cabo ciertas diligencias como por ejemplo las revisiones periódicas del expediente, pues las mismas aunadas a algunas otras constituyen actuaciones como consecuencia inmediata y directa del juicio por lo que deben ser consideradas como judiciales. Así se establece.-

En este estado se establece que las actuaciones señalas por la parte actora en su libelo son todas judiciales y correspondía conocerlas por el presente procedimiento por intimación, así pues no hubo inepta acumulación por incompatibilidades aunque al principio del libelo los actores señalaron que realizaron actividades judiciales y extrajudiciales. Así se establece.-

b.- Procedencia del cobro de honorarios profesionales: Determinados como han sido las actuaciones y el procedimiento corresponde a esta Juzgadora la procedencia o no del derecho de los abogados de percibir los honorarios profesionales demandados.

La actora señala que en virtud de que la demandada no ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones realizadas para ella contenidas en el expediente 16.142 (KH05-L-2002-000055) es por lo que demanda judicialmente su pago.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar en tiempo útil las pretensiones de la actora hizo formal oposición a la demanda la impugno, rechazo y contradigo y niega que se le adeude la “exagerada” suma demandada, a tal efecto opone como pago la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que le fueron cancelados a los actores en cheque el cual consigna en copia fotostática (folio 132).

Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de contestación y demás actas que conforman el expediente, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos que los abogados LISBEYS ROJAS y RAFAEL BASTIDAS, ejercieron la representación de la demandada UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A.; pues si bien es cierto que la intimada negó los hechos no los demostró y dichas actuaciones se encuentran insertas en el asunto 16.142 (KH05-L-2002-000055). Primero asistiendo a la intimada y luego la representación desde el 08 de julio de 2002 con la autenticación del mandato hasta el momento de la revocatoria del poder el 30 de agosto de 2002. Así se decide.-

Igualmente observa quien Juzga, con relación a la oposición hecha por la intimada del pago de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, que se desprende de autos que la actora en escrito presentado el 21-4-2003 señalo que tal argumento fue utilizado en otra intimación, otro procedimiento distinto e independiente que para la fecha cursaba en el Juzgado Superior del Trabajo bajo el No. 3.443, asunto KC04-X-2002-000004, en virtud de ello estima este tribunal que si en el presente procedimiento se le otorga a los actores el derecho reclamado, le corresponderá al Tribunal de Retasa que se constituya al efecto, la valoración de tal incidencia.

Por otro lado la representación de la intimada se limitó en su escrito de contestación a calificar la actividad desarrollada por los actores, razonamiento que no constituye para esta Juzgadora objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales. Por ello luego de analizar cada uno de los argumentos expuestos por las partes y constatar que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que la parte intimada haya aportado pruebas que desvirtuaran los hechos aquí demostrados, es forzoso para este Juzgado, considerar improcedente la oposición formulada por la intimada. Así se decide.

En consecuencia y tomando en cuenta el carácter eminentemente oneroso del ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle carácter gratuito, salvo disposición contraria (que no es el caso que nos ocupa), y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, se declara procedente el cobro de honorarios profesionales, por todas las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda por los intimantes. Así se decide.-

c.- De la retasa: La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

En el presente asunto el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practicó conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación, es decir, la demandada se dio por intimada y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contestó las pretensiones de la actora, se opuso y a todo evento ejerció en tiempo hábil la retasa.

En virtud de la declaratoria en el literal anterior y habida cuenta que el intimado ejerció en forma subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Para conocer de ello, se acuerda constituir el Tribunal Retasador con fundamento en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, el cual estará conformado por el Juez de este tribunal asociado con dos (02) Abogados de reconocida solvencia, nombrado uno (01) por cada parte a las 10:30 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión

d.- De la corrección monetaria solicitada por la parte actora: Solicita en su libelo la actora, que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria respectiva sobre la cantidad que sea condenada a pagar la demandada a los fines de ajustar el fallo al fenómeno inflacionario que exista para ese momento.

Al respecto se observa que de conformidad con la sentencia No. 128 del 19 de febrero de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reitera el criterio sostenido en relación a lo solicitado y que comparte esta Juzgadora, la indexación o corrección monetaria no procede en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor, por lo que debe rechazarse tal pedimento y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Suplente Especial Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente demanda con fundamento en lo siguiente: (1) Procedente el cobro de honorarios profesionales incoada en el procedimiento de estimación e intimación por los ciudadanos LISBEYS ROJAS MOLINA y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ en contra de UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A.; (2) Se decreta la retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogado n los términos señalados en la motiva.

SEGUNDO: Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por el vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el viernes 24 de septiembre de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Suplente Especial
Abg. Maigry Alvarado
La Secretaria Acc.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m..

LA SECRETARIA






NJAV/mazp/mzup