REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, 29 de Septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2003-009290.
Accionante: MIGUEL ANGEL CARUCI LEAL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.246.262.
Apoderada del Accionante: CARMEN ALICIA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.649.
Accionada: JOSANCA, inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 02-12-1981, bajo el N° 34, Tomo 1-H, y posteriores modificaciones en fecha 18 de julio de 1984, bajo el N° 20, tomo 1-G, el 27 de diciembre de 1985, bajo el N° 21, tomo 1-M, el 02 de diciembre de 1986, bajo el N° 13, tomo 1-L, y en fecha 29 de agosto de 1988, bajo el N° 4, tomo 10-A.
Apoderados de la Accionada: DOMINGO LUIS SALGADO y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 17042 y 52182 respectivamente.
Motivo: Calificación de Despido.
Sentencia: Definitiva.
Se inició la presente acción por solicitud de calificación de despido presentada en fecha 15 de marzo del 2002, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien la admitió en fecha 01-04-2002 (folio 3).
En fecha 23-05-2002, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado Pedro Durán Nieto.
A los folios 05 al 12 de autos, riela compulsa y recaudos de citación sin firmar por la accionada.
Por auto de fecha 29-07-2002, se acuerda la citación de la accionada mediante carteles; y en fecha 25-09-2002, el Alguacil del Tribunal Javier Torrealba, consignó cartel de notificación que fuera fijado en la sede de la empresa accionada.
A los folios 19 al 28, cursa transacción realizada por las partes en fecha 20-12-2002 (folios 19 al 21); copia de cheque pagado al actor (folio 22), y copias fotostáticas de instrumento poder de los apoderados judiciales de la accionada.
A los folios 30 al 33, riela sentencia interlocutoria dictada en fecha 07-01-2003, mediante la cual el tribunal declaró improcedente la homologación de la transacción, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la accionada, siendo oída e un solo efecto por auto del 21-01-2003.
Al folio 38 riela acta de inhibición del Dr. Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su condición de Juez Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13-11-2003; por lo que fue remitido el presente asunto a los juzgados de Juicio del Trabajo del estado Lara, conociendo por distribución de la URDD Civil, este Juzgado, a cargo del Juez que suscribe.
Cursa al folio 40 diligencia presentada por el Abg. Domingo Luís Salgado, mediante la cual consigna transacción, copia fotostática de cheque y recibos de pago en originales.
Por auto del Tribunal de fecha 21-11-2003, se ordena suspender la decisión, hasta tanto conste en autos las resultas de la inhibición planteada en autos.
En fecha 06-07-2004, la parte actora otorga poder apud-acta, a la abogada Carmen Alicia Gutiérrez (folio 28).
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Observa el Juzgador que, por auto de fecha 20-09-2004, se ordenó librar oficios al Juzgado Superior del Trabajo y al Juzgado que regenta el Juez inhibido, solicitando información sobre las resultas de la inhibición planteada; siendo que en fecha 28-09-2004, se recibe comunicación del Juez de Alzada, mediante el cual remite copia fotostática certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez, en consecuencia, este Juzgado, adquiere plena competencia para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al folio 01 de autos, riela solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 15-03-2004, ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del estado Lara, en la cual alegó: Que en fecha 12-02-2001, comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa JOSANCA, ubicada en la carrera 19 con calle 38, devengando un salario de Bs. 5.280,oo diarios; hasta el día 12-03-2002, fecha en la que fue despedido por la ciudadana Doraima Goyo, sin incurrir en falta alguna; solicita se califique su despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se constata de autos que la citación de la demandada no pudo practicarse en su oportunidad, motivo por el cual la parte accionada solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29-07-2003 y consignada sus resultas por el Alguacil en fecha 25-09-2004 y agregadas por la Secretaria el 27-09-2004.
Posteriormente, en fecha 23-10-2003, se solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, y en fecha 20-12-2002, las partes presentan transacción judicial, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La Empresa, declara que la relación de trabajo que existió entre el demandante MIGUEL CARUCI LEAL y la sociedad mercantil JOSANCA, C.A. terminó por mutuo acuerdo de las partes el día 12 de marzo del 2002, sin embargo, inspirado en el propósito de dar por terminado éste proceso la empresa ofrece cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00), el cual engloba, el equivalente a los siguientes conceptos laborales; Prestación pro Antigüedad (60 días), vacaciones Fraccionadas (2 días), vacaciones Vencidas (22 días), Utilidades (2,5 días),…más una indemnización transaccional, calculada por el equivalente al 50% de los salarios caídos, y a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún sin corresponderle por haber terminado la relación por mutuo acuerdo…
SEGUNDA: La Egresa ofrece cancelar las cantidades Supra referidas de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 800.000,00), a la firma de la presente transacción…, y resto, es decir, la cantidad de UN MILLON… le serán cancelados en dos (2) cuotas cada una de… (Bs. 500.000,00)…
TERCERA: El trabajador, acepta conforme el ofrecimiento de la parte patronal, en consecuencia declara ser cierta la defensa o excepción opuesta por la empresa…” (Folios 19 y 20)
En este orden de ideas, y vista la transacción celebrada por las partes, se considera de suma importancia indicar el objetivo del procedimiento de calificación de despido; y para ello, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“…el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo…
(…)
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación…
(…)
Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.
(…)
De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos”.
Comparte el Juzgador el criterio sentado magistralmente por la Sala Constitucional, y siendo que del análisis de la transacción presentada por las partes ante la Secretaria del extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, se configuró como causal de terminación de la relación laboral la voluntad común de las partes, contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“La relación de trabajo puede terminar pro despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes”
Siendo que el contrato de trabajo se rige por la voluntad de ambas partes (patrono-trabajador), y estando este Juzgador frente a esa voluntad natural, espontánea, sin coacción, que se materializó en la transacción supra mencionada, conlleva a declarar terminado el presente procedimiento de calificación de despido. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de calificación de despido intentado por MIGUEL ANGEL CARUCI LEAL contra la empresa JOSANCA.
SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes, dada las resultas del proceso.
TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Olga Capuzzo.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de Septiembre de 2004, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Ingrid Linares Q
Secretaria
FRL/OC/Javier.-
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