Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2004
ASUNTO: KH05-S-2001-000661
PARTE DEMANDANTE: MARLY YAQUELIN PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.15.778.667
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO Y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.971 y 76.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMARAS ROYAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nro.41, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.071 y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Cedula de Identidad N° 7.332.393.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido en fecha 15/1/2000 admitida en la misma fecha. Posteriormente la accionante procedió a reformar la demanda el 12/2/2001.
El 19/2/2001 admitió la reforma de la demanda y se fijó el acto conciliatorio. El 13/3/2001 consta en autos la citación del demandado.
El 14/3/2001, día fijado para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada y se ordenó la continuación del procedimiento.
El 21/3/2001 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.
El 18/2/2003 el Tribunal ordenó abrir el lapso probatorio una vez que constara en autos la notificación de las partes sobre el abocamiento del juez Fran Rodríguez.
El 29/4/2003 la actora solicitó se abriera el lapso probatorio.
Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 17/11/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vista las actas procesales, este Tribunal, previo a realizar algún pronunciamiento al fondo de la causa, considera analizar las siguientes actuaciones ejecutadas en el curso de la causa:
1.- ACTO CONCILIATORIO: El 19/2/2001 el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para que asista a un acto conciliatorio. (Folio 7). El 13/3/2001 consta en autos la citación del demandado, no obstante al día siguiente se celebró el ACTO CONCILIATORIO, violentando el orden procesal establecido. Es decir, si la citación de la demandada consta en autos el 13/3/2001, al acto conciliatorio no se pudo verificar de inmediato al día siguiente 14/3/2001 (Folio 10), en todo caso correspondía celebrarlo en fecha: 15/03/2001.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El 21/3/2001 el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho de hoy, 21 de marzo del 2001--------------------, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para que tengan lugar el acto de contestación de Demanda. Acto seguido, siendo las (2:30 pm) el TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman” (….) (Folio N° 12).
Una vez más el Tribunal en subversión del orden procesal, deja constancia de la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuando el demandado tenía cinco días para realizarla, es decir los días: 14 – 15 – 19 – 21 y 26 de marzo de 2001. No obstante, el Tribunal hizo declaratoria de la falta de contestación un día antes de vencerse el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la sustanciación de la causa.
3.- INCIDENCIA SOBRE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN DEL JUEZ: En fecha 21/3/2001 el juez que conocía de la causa se INHIBIÓ (Folio N° 13) y se remitió al Juzgado Segundo a los fines de la continuación del procedimiento. Asimismo el 13/6/2001 el Juzgado Segundo que recibió el expediente con motivo de la inhibición, y señaló que una vez notificadas las partes comenzaría a computarse los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas (Folio N° 15) y después el 19/6/2001 se inhibió también. Luego, con motivo de la sustitución de poder, la Juez se abocó al conocimiento de la causa por haber cesado la causal que dio lugar la inhibición, y el 23/10/2002 se remitió de nuevo al Tribunal de origen.
Posteriormente, el actor en fecha 11/2/2003 solicitó al tribunal se abriera el lapso probatorio, y él mismo estableció que comenzaría a contarse a partir de que constara en autos la notificación de las partes. La notificación de la parte demandada consta en autos el 10/3/2003. Asimismo la parte demandada RECUSÓ FORMALMENTE al Juez Fran Rodríguez en fecha 11/3/2003, quien se inhibió el 24/3/2003. Finalmente la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la apertura del lapso probatorio.
4.- APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO: En cuanto a la solicitud de apertura del lapso probatorio, es necesario aclarar lo siguiente:
El Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.” (Subrayado por el Tribunal)
El artículo trascrito establece que una vez transcurrido el lapso de contestación, el lapso probatorio quedará abierto OPE LEGIS, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, en tal sentido, la solicitud de apertura de la etapa probatoria no era necesaria, simplemente, estuvo abierta de pleno derecho, pues la causa no estaba suspendida con motivo de al inhibición o la recusación por las razones que se exponen a continuación:
Con respecto a la incidencia abierta con motivo de la inhibición y la recusación, es menester señalar, que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria para el momento de la sustanciación de la presente causa, establece:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Subrayado por este Tribunal).
Esta norma impide que el incidente de inhibición planteada en el curso del proceso; suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no hubo suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto de que continuara el procedimiento.
Sin embargo, independientemente de las incidencias de recusación e inhibición, han sido detectadas irregularidades desde el principio del proceso específicamente, en cuanto al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, lo que ha configurado un desorden procesal al inicio de la sustanciación de la causa. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado así:
“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”
Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-1152
Finalmente, analizada la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, este Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.
Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pero, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el Principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los artículos 253 y 255 eiusdem.
Finalmente, detectada tal irregularidad en la presente causa, la cual no puede pasar inadvertida, en razón de que ha visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULO los autos insertos en los folios diez (10) y doce (12) relativos a la celebración del acto conciliatorio y a la constancia de la falta de contestación a la demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda la distribución, fije la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas el 14 de marzo de 2001 y el 21/3/2001, que riela a los folios 10 y 12 de autos, respectivamente.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines referidos en el numeral anterior de ésta dispositiva, y pronunciado como sea, continúe el juicio en aplicación del nuevo esquema procesal laboral vigente en nuestro país a partir del 13/8/2003.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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