JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de Septiembre del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KH04-L-2001-000014


PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ (en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares del Estado Lara (SITIEL), venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.261.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL Y MARCELO VÁSQUEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.940 y 50.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1951, bajo el N° 153, Folio 158 vto al 165.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Y ALEXANDRE MARÍN, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 72.607 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Mario Antonio Briceño Méndez, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares del Estado Lara (SITIEL), asistido por los abogados Gladis Dudamel y Marcelo Vásquez, antes identificados, contra la Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), en fecha17/08/2001.

En fecha 06 de Agosto de 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El día 18/12/2001 vista la imposibilidad de practicar la citación personal el Tribunal acuerda citar a la demandada mediante carteles, la cual se efectuó el 09/01/2002.

En fecha 30/01/2002 se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, la cual se agregó a los autos el día 26/02/2003.

El día 02/07/2003 se designó como defensor Ad-Litem al abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, el cual fue notificado el 17/07/2003 y juramentado el día 22/07/2003.

El 04/08/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas y el 05/08/2003 la parte actora contestó las cuestiones previas promovidas.

En fecha 21/01/2004, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

El 24/03/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en tres (03) oportunidades, en fechas 28/04/2004, 08/07/2004 y 22/07/2004.

El día 05/08/2004 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 17/08/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que en fecha 27/04/2000 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares del Estado Lara (SITIEL) y la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), la cual regiría las condiciones de trabajo existentes durante el período 1.999-2001 y que establece un aumento de salario a partir del depósito de la misma, pero es el caso que la demandada sólo pagó dicho aumento desde el 01/03/2000 a los trabajadores que prestaron servicios mínimos durante la huelga desde el 11/02/2000 hasta el 10/04/2000, mientras que a los que participaron el la huelga se les pagó dicho aumento desde el 11/04/2000, argumentando que vista la suspensión de la relación de trabajo el resto de los trabajadores no se hacían acreedores de dicho aumento. Igualmente, manifiesta el actor que no se les pagó lo correspondiente a la antigüedad. Finalmente el Secretario General del Sindicato antes mencionado, demanda en nombre de 757 trabajadores que se condene a la empresa al pago del aumento salarial establecido en la Cláusula III-23 de la Convención Colectiva vigente a razón de Bs. 64.400,00, más las incidencias salariales generadas, incrementando también el aporte del patrono a la caja de ahorros de ese período (10%), así como también el monto correspondiente a la antigüedad calculados a cada trabajador en base a su salario integral, así como los intereses generados por estas sumas, finalmente, estimó la demanda en Bs. 150.000.000,00.
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 392 al 394 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• Celebración de la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares del Estado Lara, en fecha 27/04/2000.
• Que la Cláusula N° III-23 de la Convención Colectiva celebrada en fecha 27/04/2000 contempla un aumento de salario.
• Que la demandada no pagó ni el salario, ni su aumento, ni el aumento por movilización a los trabajadores que suspendieron sus servicios en virtud de la huelga que llevaron a cabo desde el 11 de Febrero hasta el 10 de Abril de 2.000.
• Que la accionada no pagó el fideicomiso correspondiente al lapso antes indicado, pues los trabajadores estuvieron en huelga y no se generó la prestación de servicios.
HECHOS NEGADOS:
• Que el aumento por movilización contemplado en la Cláusula N° III-23 sea de Bs.14.400,00 diarios, ya que esa cantidad está establecida mensualmente.
• Que el aumento contemplado en la Cláusula N° III-23 sea de Bs. 18.000,00 diarios cuando en realidad corresponde a un aumento mensual.
• Que la demandada se haya comprometido a pagar el aumento a los trabajadores huelguistas durante el período en que duró la huelga, pues lo que hizo fue acordar un aumento salarial a partir del 1° de Marzo de 2000, el cual debía pagarse a los trabajadores que prestaron sus servicios y no aquellos incursos en una causal de suspensión.

En este sentido, se observa que la demandada se excepciona señalando que en virtud de la huelga que llevaron a cabo los trabajadores desde el 11 de Febrero hasta el 10 de Abril de 2000, hubo una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, según lo dispone el primer párrafo del artículo 95 eiusdem “el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Así las cosas, quien juzga antes de conocer sobre el punto central debatido, estima conveniente delimitar el tema de la legitimidad activa ad-procesum, que se pretende arrojar la organización sindical demandante y que la parte demandada opusiere como cuestión previa bajo la vigencia del régimen procesal laboral derogado, y que nunca fue resuelto.
En tal sentido, se observa que en efecto el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras funciones faculta a la organización sindical para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación. El caso que se analiza versa sobre una reclamación de derechos individuales de una colectividad o universo definido de trabajadores, quienes alegan el incumplimiento patronal de pagos de salarios y de acreditaciones de las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad, en tal sentido, es importante determinar si la organización sindical ope lege se encuentra facultada de representación judicial de los trabajadores afiliados a ella.
Este tema debió haber sido resuelto a través de los mecanismos de depuración previa del proceso, que antes del año de 1.986 se tramitaba por las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, que después de esta fecha el Código de Procedimiento Civil lo tramitaba bajo la incidencia de cuestiones previas y que ahora la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena vigencia desde el 13 de Agosto de 2003 lo concentró en una actividad depuradora unilateral del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo la figura del despacho saneador. Por consiguiente, el Juez de la fase a-quo debió haber activado la herramienta del despacho saneador antes incluso de la fijación de la oportunidad para el inicio de las conversaciones de la Audiencia Preliminar, lográndose así la economía procesal aspirada en el nuevo esquema del juicio laboral, evitando con ello que en la fase de juicio se tengan que dilucidarse asuntos previos y de forma, indispensables para alcanzar la solución al conflicto planteado.
Al no cumplirse con el despacho saneador, quien hoy juzga se ve en la obligación de dilucidar esa defensa previa, la cual considera por demás indispensable. En consecuencia, está claro que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto que tienen dentro de sus atribuciones aquellas que se refieren a la defensa de los mismos y que dichas funciones se limitan a la representación de sus afiliados y a los no afiliados que así se lo soliciten en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y del ejercicio de la actividad sindical, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar conflictos individuales de trabajo, deben contar con mandato expreso de cada trabajador que le concede la facultad de representar. En efecto, el literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando faculta su participación en asuntos judiciales deja a salvo el cumplimiento de los requisitos sobre la representación, esta representación a tenor de lo dispuesto en la Ley de Abogados y el en Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos (02) maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial y b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención en el texto del poder por el cual actúa en representación de los trabajadores afectados, tal como en su caso lo señala el maestro Rafael Alfonso Guzmán en su famosa obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, al apuntar: “Para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados.”
De las actas procesales no se evidencia el poder o mandato expreso de los trabajadores que participaron en la huelga al sindicato, para que éste los representare judicialmente en la presente acción, por el contrario, a los folios 119 y 120 cursa escrito suscrito por los abogados que actúan como apoderados actores Gladys Dudamel y Marcelo Vásquez en el cual invocan que la representación judicial de los trabajadores, pretendida por la organización sindical, deviene de la propia Ley, por lo tanto el Juez de la Sustanciación debió haber ordenado la subsanación voluntaria del error incurrido por la parte actora, otorgando para ello un lapso perentorio, apercibido de declararse desistida la presente causa. En consecuencia, al constituir la legítima representación una norma fundamental del debido proceso, no puede este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido hasta tanto no se encuentre saneada la causa que hoy se pone a su conocimiento y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 o 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de definir la legitimación ad-procesum de la parte actora.

SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al abocamiento efectuado por el honorable Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio Dr. Enio Rivero Yagua de fecha 21/01/2004 y que cursa al folio 125 de autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO: En aras del principio de economía y celeridad procesal, las partes, así como también el Procurador General de la República se entienden a derecho, no siendo necesaria nueva notificación.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase el Expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Mariela Parra



En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,

Abg. Mariela Parra