REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000871
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER ALVAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.208, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros°. 41.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELEANA PEREZ RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.066.
PARTE ACCIONADA: EL GRAN BRASERO LARENSE, C.A, debidamente registrada por ante el registro mercantil del estado Lara, en fecha 18 de agosto del 2003, N° 03, tomo 37-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE Y. DAVALILLO S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.493.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, quince(15) de septiembre de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), siendo día y hora para celebrarse la Audiencia Preliminar, comparecen, la ciudadana MARIA ESTHER ALVAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.208, debidamente acompañada por las abogadas EVA SOFIA LEAL Y ELEANA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 41974 y 104.066; por la parte demandada, el ciudadano HENRY BANFI GIL, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.818.552, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil EL GRAN BRASERO LARENSE C.A., debidamente acompañado en este acto por la abogada IVETTE DAVALILLO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.493, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL GRAN BRASERO LARENSE C.A., reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante, por un período de cinco meses, por lo que realizado el cálculo correspondiente a ese tiempo ambas partes convienen en que al demandante adeuda por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada y demás conceptos demandados, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales serán cancelados por la demandada el día 4 de octubre del 2004, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), a las 10:30 a.m.. Monto éste que será cancelado en efectivo en el lugar, día y hora acordada.
SEGUNDO: La parte demandante declara que realizado el pago del monto acordado, ya nada queda la Sociedad Mercantil EL GRAN BRASERO LARENSE C.A., a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. Igualmente expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que al realizarse el pago acordado, ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
La Juez Acc
Abg. AUDREY GUEDEZ
Accionante
Accionada
La Secretaria
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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