REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001198
PARTE ACTORA: ELVIS JOSE ALVARADO, GILMER ANTONIO ESCOBAR PINTO y, JAVIER KALIFE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.019.874, 10.860.064 y, 11.278.133, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMON NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.
PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), representada por HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.514, en su condición de Jefe de Zona Lara, según poder que le fuere debidamente otorgado, por ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/05/2002, inserto bajo el Nro. 62, tomo 26.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALVARADO FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.751.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió a este acto por la parte demandante el ciudadano ELVIS JOSE ALVARADO, arriba identificado, asistido por el abogado RAMON NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076, quien a su vez es apoderado judicial de los ciudadanos GILMER ANTONIO ESCOBAR PINTO y, JAVIER KALIFE LOPEZ, arriba identificados; igualmente se deja constancia de que se encuentran presentes en este acto el ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.514, en su condición de Jefe de Zona Lara de la empresa demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), según poder que le fuere debidamente otorgado, por ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/05/2002, inserto bajo el Nro. 62, tomo 26, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ALVARADO FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.751.
Se da inicio al acto. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La empresa reconoce la existencia de la relación laboral entre ésta y los demandantes, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
SEGUNDA: Ambas partes, después de realizar el cálculo correspondiente al tiempo de servicio prestado por lo reclamantes, convienen en que les corresponde:
Respecto a ELVIS ALVARADO MÉNDEZ, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.719.847,20), menos la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que reconoce el trabajador haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de CINCO MILLONES CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.119.847,20), la cual se compromete la empresa demandada a pagar en tres partes iguales por la suma de Bs. 1.706.615,70, cada una, en las siguientes fechas: 15-10-2004, 01-11-2004 y 15-11-2004.
Con relación al ciudadano GILMER ESCOBAR, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.906.004,26), menos la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que reconoce el trabajador haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.556.004,20), la cual se compromete la empresa demandada a pagar en tres partes iguales por la suma de Bs. 852.001,40, cada una, en las siguientes fechas: 15-10-2004, 01-11-2004 y 15-11-2004.
Con respecto al ciudadano JAVIER KALIFE LOPEZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.895.493,95), menos la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que reconoce el trabajador haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.545.493,95), la cual se compromete la empresa demandada a pagar en tres partes iguales por la suma de Bs. 848.498,00, cada una, en las siguientes fechas: 15-10-2004, 01-11-2004 y 15-11-2004.
TERCERA: el ciudadano ELVIS JOSE ALVARADO, arriba identificado, asistido por el abogado RAMON NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076, quien a su vez es apoderado judicial de los ciudadanos GILMER ANTONIO ESCOBAR PINTO y, JAVIER KALIFE LOPEZ, arriba identificados, declaran: que aceptamos el presente acuerdo en las condiciones y términos expuestos, asimismo convenimos que una vez realizado el pago de los montos acordados, ya nada queda a deber la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. De igual manera, convenimos y reconocemos que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas.
CUARTA: Ambas partes convienen en que los pagos de los montos antes señalados, se realizarán mediante cheques de gerencia por ante la URDD, en el horario de las dos de la tarde (2:00 p.m).
QUINTA: Igualmente, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. En este mismo acto se acuerda hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos presentados.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
La Juez,
Abog. DAISY MENDOZA YANEZ
Accionante
Accionada
La Secretaria Accidental,
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