REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-000548
PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO GARMENDIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.576.200 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA PRINCIPAL y, MILAGROS DEL CARMEN ESCALONA SANTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.784 y, 64.508, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERTEAZUCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de Enero de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 1-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE Y BLANCA GUARUCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.647 Y 102.183 respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 25 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintiocho (28) de Septiembre del año 2004, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante el Ciudadano FELIX ALBERTO GARMENDIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.576.200 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MILAGROS DEL CARMEN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.508, y por la demandada, SERTEAZUCAR C.A, identificada ut supra, el abogado Apoderado JULIO JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.
Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La empresa reconoce la existencia de la relación laboral entre ésta y los demandantes, que laboró durante diez (10) días, desde el 18/03/2003, hasta el 28/03/2003.
SEGUNDA: Ambas partes, después de realizar el cálculo correspondiente al tiempo de servicio prestado por el reclamante, convienen en que todo lo concerniente al concepto de Prestaciones Sociales, no es procedente, por cuanto según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, éstas se calculan por el tiempo de duración de la relación laboral, y en el presente caso el trabajador sólo tenía diez (10) días de servicio ininterrumpido, no generándose antigüedad alguna.
TERCERA: Respecto al concepto de salarios caídos que se ordenan pagar al reclamante según Providencia Administrativa N° 479, de fecha 16-07-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, las partes convienen en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), a los fines de dar por terminado el presente asunto, comprometiéndose la empresa demandada en cancelar a la parte actora en dos partes iguales de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una, en las siguientes fechas: la primera para el 15-10-2004 y la segunda pa
ra el día 01-11-2004, por ante la URDD Civil ubicada en el Edificio Nacional planta baja, del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, en el horario de las dos de la tarde (2:00 p.m).
CUARTA: El demandante, con su asistencia, declara que acepta el presente acuerdo en las condiciones y términos expuestos, asimismo conviene que una vez realizado el pago del monto acordado, ya nada queda a deber la empresa SERTEAZUCAR C.A, arriba identificada, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. De igual manera, conviene y reconoce que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, quedando a salvo el derecho del trabajador a solicitar la ejecución, en caso de incumplimiento.
QUINTA: Igualmente, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. En este mismo acto se acuerda hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos.
En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
LA JUEZ,
Abog. DAISY MENDOZA YÁNEZ.
El Accionante
La Accionada,
LA SECRETARIA,
Abg. LORELY PINEDA MONASTERIOS
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