REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001115
PARTE DEMANDANTE: OMINZON JAVIER MORILLO CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.544.203.
APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: HECTOR JAVIER CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.488, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.296.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, ocho (8) de septiembre de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo día y hora para celebrarse la Audiencia Preliminar, comparecen la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMINZON JAVIER MORILLO CEDEÑO; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.544.203, por la parte demandante, ALBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.927.304, en su carácter de Gerente Regional de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., (SERVINTECA), debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR JAVIER CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.488, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.296, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinadas por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., (SERVINTECA),. reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y el demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, salario base, sin embargo no está de acuerdo con el monto señalado como salario variable, siendo que el trabajador no laboró todas las horas extras ni de descanso allí expresada.
SEGUNDA: Realizado los recálculos correspondiente ambas partes convienen en que al demandante OMINZON JAVIER MORILLO CEDEÑO se le adeuda por prestaciones sociales la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales serán cancelados por la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A., de la siguiente forma: Dos cuotas por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada una, pagaderas los días 11 de octubre y 8 de noviembre del 2004. Las cuales serán canceladas en dinero en efectivo en la oficina de la Unidad de Recepción de documentos, a las 10:00 a.m., de los días antes citados, suma esta que serán entregada a la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien dejará constancia del pago realizado a través de diligencia.
TERCERA: Las partes declaran que realizado el pago de los montos acordados ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. El demandante ciudadano OMINZON JAVIER MORILLO CEDEÑO, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que realizado el ultimo pago acordado ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de las cuotas acordadas.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.
La Juez Acc
Abg. AUDREY GUEDEZ
Apoderado Judicial del Accionante
Representante de la Accionada
La Secretaria
María Alexandra Odón
maodef
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