REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000688

PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ CÁRDENAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.505.925.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIA GARAVITO VALERA. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.533.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 70-A, de fecha 04 de Septiembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2004, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, CESAR JOSÉ CÁRDENAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.505.925 debidamente representado por la abogada LIGIA GARAVITO VALERA. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.533; por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 70-A, de fecha 04 de Septiembre de 1997, el representante legal FRANCISCO JOSE MELENDEZ SANTELIZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.705, dándose así inicio a la Audiencia. En este estado ambas partes llegan al siguiente Acuerdo:

PRIMERO: Después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda ambas partes están de acuerdo en que se le debe al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 16.000.000,00).

SEGUNDO: La cantidad mencionada a que se compromete pagar la parte accionada, comprende los siguientes conceptos laborales, mediante acuerdo por vía transaccional: Antigüedad por la cantidad SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.123.662,58), Utilidades Fraccionadas por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.133.404,32), diferencia de vacaciones vencidas por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 886.642, 18), Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.041.856,94), Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs.524.845,22), por Bonificación Única la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.289.588,76), éste último concepto deberá ser imputado a cualquier diferencia que exista o eventualmente pudiera ser reclamada con ocasión de la relación de trabajo que hubo entre las partes, todos estos montos descritos arrojan un total de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000.000,00). Cantidad que declara aceptar la parte actora a su entera y total satisfacción.

TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará el día Viernes 24 de Septiembre de 2004 por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD).

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, hará líquido y exigible el saldo pendiente y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.

Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria


Los presentes