REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-863

PARTE DEMANDANTE: ALMINDA MANUELA ESCALONA DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.137.117.

APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL C.A. (BANCO UNIVERSAL) y MANTENIMIENTO CIKLO C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA BANCO PROVINCIAL C.A. : WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2004, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente la abogada apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, I.P.S.A. N° 36.491, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALMINDA MANUELA ESCALONA DE ALVAREZ; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.117, por la parte demandante, y WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, IPSA No. 80.590, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL C.A. (BANCO UNIVERSAL) por la parte demandada, condiciones que constan en Instrumentos poderes que cursan en autos, dándose así inicio a la Audiciencia Preliminar. Seguidamente la apoderada de la parte demandante expone: En virtud del proceso de mediación iniciado en esta Audiencia Preliminar, y vistas las pruebas presentadas por las partes, la empresa Mantenimiento Ciklo, C.A., por vía extrajudicial asumió la responsabilidad frente a los pasivos laborales de mi representada cancelando los conceptos y montos reclamados a través del libelo de demanda. En tal sentido procedo a DESISTIR de la acción y del procedimiento iniciado contra la empresa MANTENIMIENTO CIKLO y contra el BANCO PROVINCIAL, así como de la solidaridad alegada entre ambos, siendo que mi representada, nada tiene que reclamar a ninguna de las dos empresas demandadas, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre mi representada y la empresa MANTENIMIENTO CIKLO C.A. Por su parte el apoderado de la parte demandada Banco Provincial C.A., expone: Me encuentro en nombre de mi representada conforme con el desistimiento de la acción y del procedimiento, por cuanto nunca existió relación laboral entre mi representada y los demandantes, siendo la única responsable de sus pasivos laborales es la empresa MANTENIMIENTO CIKLO C.A., lo cual se corrobora con el pago efectuado, y con su falta de comparecencia a ésta audiencia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO ACORDADO POR LAS PARTES, de la presente acción y del procedimiento, otorgándole el efecto de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.
EL Juez

Abg. DANNY PAUL ORTIZ



Apoderado Judicial del Accionante Abogado Apoderado de la Accionada



La Secretaria