REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de 2004
Año 194º y 145º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-0001204
PARTE ACTORA: VITMARY COROMOTO VASQUEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.843.929 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA Y HENGERBERT SIERRA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.52.696, 53.216 Y 90.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARU, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el No. 05,tomo 12-B, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. 3.541.576.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, HUMBERTO TORRES MAVARES Y GEISELL CRISTINA CRSPO MEJIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.338, 92.095 y 104.391 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora el apoderado judicial, abogado HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.696; y por la parte demandada el ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO, titular de la cédula de identidad No. 3.541.576, y su apoderado judicial, abogado LUIS GONZALEZ LAMEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.338, quien presenta poder otorgado por la parte demandada, solicitando se le devuelva el original del mismo. El tribunal acuerda lo solicitado, y ordena la devolución de poder original, dejando copia certificada en autos. Dándose así inicio a la audiencia.
PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, las partes, después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso y después de estudiado el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las partes están de acuerdo con que la jornada de trabajo de la demandante era de medio tiempo, siendo el último salario devengado por la demandante de Bs. 4.530,24 diarios.
SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la fecha de ingreso lo fue el 16 de diciembre de 1999 y la fecha de egreso lo fue el 31 de julio de 2004, por renuncia de la trabajadora; por consiguiente le corresponden:
* Por Vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004: 28 días x Bs. 4.530,24 , la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 126.846,72)
* Por Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004: 8,75 días x Bs. 4.530,24, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 39.639,60)
* Por Antigüedad e intereses generados: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.833.513,68), ya que los otros conceptos pedidos en la demanda fueron cancelados con antigüedad.
TERCERO: La parte demandada toma la palabra y expone que el monto a cancelarle a la trabajadora, será de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por los conceptos señalados, los cuales serán cancelados mediante cheque No. 06378652, contra cuenta No. 0158-0006-25-0061011915 de Central Banco Universal, a favor de la demandante, por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en este mismo acto, a cabal satisfacción de la parte actora, quien declara recibir, y otro cheque por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 15 de noviembre de 2004.
CUARTO: El lugar de pago será la U.R.D.D. civil.
QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, renunciando expresamente al derecho de retasa.
SEXTO: Ambas partes convienen en dar por terminado el procedimiento de calificación de despido instaurado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
Los Presentes
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